Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 510/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 510/2013

Juicio Faltas nº 433/2011

J. Instrucción nº 1 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 386/13

En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2.013

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 510/13, dimanante del Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 433/2011, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2.012 en cuyo fallo se dice:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zaida , Sebastián y Ana de los hechos enjuiciados con declaración de las costas de oficio'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

'Queda acreditado y así se declara que el día 30 de abril de 2011 el perro raza Bull Terrier y en la Avdad de la Barzola de Sevilla, que iba suelto y sin bozal, mordió al perro que en ese momento paseaba Flor , golpeando a ella, y mordiéndole al intentar evitar la pelea entre ambos perros, sufriendo la misma a consecuencia de ello lesiones consistentes en traumatismo, fisura y herida nasal, y herida en 2 dedo de la mano derecha por mordedura y contractura cervical curando en 30 días, 15 impeditivos y restándole como secuelas algias postraumáticas nasales y algias postraumáticas cervicales, habiéndose aplicado a la misma medidas asistenciales solo con finalidad sintomática y no curativa. El perro raza Bull Terrier era propiedad de Zaida , y en dicha día no estaba bajo su custodia sino de otras personas. Flor no dirigió la denuncia contra Ana y Sebastián sino hasta el día 26 de abril de 2012.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso por el procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Flor recurso de apelación en el que aquel venía a solicitar la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al 5 de mayo de 2.011 entendiendo desde esa fecha interrumpida la prescripción para formular o ampliar denuncia, o subsidiariamente se condene a Ana , a Zaida y a Sebastián como autores de una falta del art. 621.1 del C. Penal a 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y por una falta del art. 631.1 del C. Penal a 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y que como responsables civiles solidarios indemnicen a Flor en la suma de 7.002,11 euros como indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas.

El Juzgado admitió a trámite dicho recurso y dio traslado a las demás partes, sin que se presentase escrito de impugnación al mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones nos lleva a confirmar la sentencia impugnada al estimarse correctos los razonamientos de la Sra. Juez de la instancia, pues los hechos objeto del presente juicio de faltas, seguido por lesiones imprudentes del art. 621.1 del C. Penal y por una falta del art. 631.1 del C. Penal contra Ana , Zaida y Sebastián han prescrito, conforme se dictamina en la sentencia, que es objeto del presente recurso, respecto a Ana y Sebastián ; prescripción que como causa extintiva de la responsabilidad penal puede estimarse en cualquier momento, incluso de oficio, y a tal efecto como viene establecido en sentencias del Tribunal Supremo, la prescripción es un instituto de orden público, de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los presupuestos de derecho sustantivo y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento ( S. del T.S. de 7-10-87 , 4- 6-93, 25-4-90 y 10-2-93 )

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, bien entendido que tal paralización equivale a total inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado; no encontramos, pues, ante una institución del derecho público, de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal ( Sentencias de 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso.

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del 'ius puniendi' del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.

Como se señala en la sentencia de 9-5-1997, núm. 644/1997 '.... La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 junio y 12 marzo 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso....'

SEGUNDO.-Del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que el día 30 de abril de 2.011 fue asistida de lesiones en el Hospital Virgen Macarena de esta ciudad Flor , y también que ese mismo día se hace un informe por los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 dirigido al Jefe de Servicio dando cuenta de la mordedura de un perro a una señora y que la propietaria de dicho animal era Zaida y finalmente consta una denuncia formulada el día 5 de mayo de 2.001 por la Sra. Flor contra Zaida por haber sufrido lesiones al haber sido golpeada y mordida por el perro de ésta. Tras tramitar el Juzgado instructor las pertinentes diligencias y declarar falta los hechos se convoca juicio oral el día 22 de febrero de 2.012, en que fue suspendido a instancia de la acusación particular, señalándose nuevamente para su celebración el 16 de mayo de 2.012.

Obra en autos un escrito de Flor , con fecha de presentación ante el registro del Juzgado Decano de Sevilla el día 26 de abril de 2.012 en el que pone en conocimiento del Juzgado Instructor, que las personas que comparecen a hacerse cargo del animal son Ana y Sebastián que, se dice en dicho escrito, son la hija y el yerno de la propietaria. A raíz de dicho escrito se dicta una Diligencia de Ordenación datada el 30 de abril de 2.012 en que se tiene por ampliada la denuncia y se acuerda citar a estos dos en calidad de denunciado, celebrando el plenario el día convocado 16 de mayo de 2.012.

Pues bien, de este discurrir procesal se pone palmariamente de manifiesto que los hechos están prescritos, pues han transcurrido más de seis meses sin que el procedimiento se dirigiese contra los presuntos responsables penales de los hechos por los que resultó lesionada la Sr. Flor , plazo éste señalado en el articulo 131.2 del C. Penal , tras la reforma operada por la L.O 5/10 de 22 de junio, que da una nueva regulación a la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción, recogiendo la doctrina establecida por la más reciente jurisprudencia, estableciendo que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinadadesde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constituido de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3º A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Todo ello no es más que la lógica consecuencia del fin y naturaleza pública propia del instituto de la prescripción, que tiene su fundamento en la necesidad de no demorar más allá de lo razonable la respuesta del Derecho frente al hecho criminal y en evidentes razones de seguridad jurídica, de naturaleza sustantiva y de legalidad ordinaria, pudiendo aplicarse tanto a instancia de parte interesada como de oficio.

En el presente caso, no existía imputación judicial alguna contra Ana y Sebastián , no obstante el tiempo transcurrido desde los hechos (30-04-2011), incluso después de haber sido identificados por la Policía como las personas que se personaron en el lugar como hija y yerno de la dueña del perro. No ha existido una resolución motivada en la que se acuerde dirigir el procedimiento contra ellos, únicamente hay una Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario pasado justo un año desde los hechos para citarlos como denunciados, por lo que estimamos aplicable dicha causa de exención de responsabilidad criminal.

Prescripción que es de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los presupuestos de derecho sustantivo y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, conforme a la jurisprudencia más arriba expuesta.

La petición de declarar la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al 5 de mayo de 2.011 para la ampliación o formulación de una denuncia no es atendible y ello por cuanto, - además de no observarse se haya producido infracción de normas procedimentales causante de efectiva y material indefensión, que son los presupuestos que han de concurrir para decretar una medida tan radical como es la nulidad, - es que la formulación a fecha actual de una denuncia contra Ana y Sebastián , en modo alguno vendría a anular o dejar sin efecto una extinción de responsabilidad penal ya producida, con todas sus consecuencias legales, con fundamento en la prescripción de las faltas que se le imputan a las personas a quien la denunciante, y ahora recurrente, considera autoras de las mismas, siendo así que la misma por causas solo a ella imputables no formuló denuncia expresa y determinada contra la hija y yerno de la dueña del animal sino hasta casi un año después de los hechos. Ítem más señalado un primer juicio el día 22 de febrero, nada de estos dos posteriores denunciados dijo en ese momento, pidiendo únicamente la suspensión por falta de citación de los policías locales, y no es sino hasta dos meses después cuando presentó el escrito a que más arriba hemos hecho referencia respecto a los Sres. Ana e Sebastián y ningún obstáculo procesal existía para que la misma, en ese plazo de 6 meses desde la comisión de los hechos, hubiese dirigido expresamente el procedimiento contra todas y cada una de las personas que consideraba autoras de los hechos, no bastando una genérica denuncia contra persona/s indeterminada para considerar per se que la misma tiene el efecto paralizar de la prescripción, como viene a sostener en el escrito del recurso, siendo dicha denuncia un acto voluntario de la parte y ningún impedimento se advierte se le pusiera por el Juzgado para su ampliación, como se arguye en el recurso.

Esa nueva denuncia que se formularia en la fecha en que nos encontramos, ya en juicio de 2.013, de manera alguna tendría el efecto que pretende darle la recurrente de que empezara a correr de nuevo el plazo prescriptivo de los 6 meses, siendo así que lo determinante es el día en que acontecieron los hechos, el día a quo, que lo fue el 30 de abril de 2.011, por lo que si en los seis meses inmediatamente siguientes no se ha dirigido el procedimiento contra los presuntos culpable, los hechos sin remisión están prescritos y así han de ser considerados y declarados, como correctamente hace la Juzgadora, sin perjuicio de las acciones civiles que puede ejercitar el lesionado para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-Por lo que atañe a la absolución de la dueña del animal Zaida , alegándose un error en la valoración de las pruebas, también dicho particular debe ser confirmado.

En cuanto a dicha valoración de las pruebas se ha de indicar que la misma corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

De otro lado, se ha de poner de relieve la limitación jurídica con que se encuentra el Órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre . En efecto, en esta se señalaba ' las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción,[que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho,de modo que ' es probablemente el[posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'.

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ' Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: '... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, esta Juzgadora ad quem intentara corregir la valoración llevada a cabo por el Sr. Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por la misma. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

CUARTO.-El examen de lo actuado pone de relieve la corrección de la sentencia que se impugna, en la que se hace una valoración de las pruebas practicadas a directa presencia del Juzgador, explicitando el por qué no entiende demostrada la comisión de las faltas que se imputan por la recurrente. Razonamientos que, por estimarse correctos, deben ser mantenidos, sin que los alegatos que se hacen por dicho apelante, puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento condenatorio que se pretende.

De otro lado, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En definitiva, el Sr. Juez a quo que fue ante quien personal y directamente se vertieron todos los testimonios, y quien por ende tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta y se estima correcta por lo que la misma debe ser mantenida pues tras oír a los implicados y testigos, alcanza la conclusión de que la dueña del animal Zaida , no tenia bajo su custodia al mismo, el día de autos sino que estaba bajo el cuidado de otras personas y que por tanto dicha propietaria no era quien dejo al can en disposición de causar un mal, al llevarlo suelto y sin bozal, y que en el plenario la hija de la dueña asumió que se día era la encargada del cuidado y vigilancia del perro, y que éste se les habia escapado, causando desafortunadamente un daño a la Sra. Flor .

Esta conclusión de ausencia de pruebas para hacer un reproche penal a que llega la Sra. Juez de la instancia, tras ver y oír lo que se dijo y como se dijo en el plenario, se estima correcta y por ello debe ser mantenida al no ser desvirtuada por prueba en contrario de la parte recurrente.

El recurso por todo lo expuesto, debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Flor , contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.012, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 433/2011, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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