Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 603/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100405


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS: Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de septiembre de 2013.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 603/2013 procedente del Juicio Rápido nº 78/2012 del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Isaac , representado por la Procuradora Sra. Mandillo Blázquez y asistido del Letrado Dº Hipólito González Reyes, y de otra como apelada Dª Coro , representada por la Procuradora Sra. Cabeza Delgado y asistida del Letrado Dº Wifredo Elvira Cabrera con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 78/2012 se dictó sentencia con fecha de 22 de abril de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SE Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA y pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE a menos de 500 metros de Coro de su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de COMUNICARSE CON ELLA por si o por terceras personas por cualquier medio durante un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES y costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Con fecha de 30 de julio de 2011 fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La laguna auto a través del cual se prohibía a Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, acercarse o comunicarse con su ex compañera sentimental Coro , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valle Guerra. Pues bien, siendo consciente de la misma y de sus consecuencias, sobre las 3:00 horas del día 23 de abril de 2012 se dirigió al citado domicilio y tocando en una ventana logró despertar a Coro y a la que, al acercarse a la misma y con el fin de atemorizarla, y portando un cuchillo jamonero en la mano, le dijo 'puta te voy a matar a ti y a tu hijo si no me quitas la denuncia', marchándose a continuación ante la presencia de la madre de Coro .'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 2 de mayo recurso de apelación por la representación de Dº Isaac , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 17 de mayo y por la acusación particular mediante escrito de 20 de junio elevándose a este Tribunal los autos originales el pasado 25 de junio, teniendo entrada el 27 de junio asignándose ponencia por diligencia de 1 de julio y señalándose día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Sr. Isaac , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves (Violencia de Género), con quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4.5 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros, a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y nueve meses, así como al abono de las costas procesales, alegando el error en la valoración de la prueba, por cuanto que la Juzgadora sólo tiene en cuenta para el pronunciamiento condenatorio la declaración de la denunciante y su madre, insuficientes a su juicio para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., siendo clara la animadversión y móviles espúrios, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La condena se basó en el testimonio de la víctima y de la madre, ambas relataron de manera clara, coherente y contundente la secuencia de los hechos, según apreció con inmediación la Juzgadora, puesto que además del acercamiento a la casa, que conllevaría el quebrantamiento señalado en autos, esgrimió un cuchillo acompañado de términos intimidatorios tal y como se recogen en el factum, sin que haya motivo para privar de credibilidad a ambos testigos que declararon en el plenario, por el hecho de haber sido absuelto en otras ocasiones el recurrente.

Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo como hemos señalado descansa sobre la valoración racional de la prueba personal ( declaracín de la víctima y denunciada así como la de un testigo presencial, que es su madre ) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Al considerer el recurrente que la prueba es insuficiente, lo que en realidad se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en tal caso actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ). Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Juzgadora a quo expone en el FJ 2º de la sentencia el acervo probatorio para formar el fallo condenatorio, tal y como se especificó anteriormente, en concreto la declaración persistente y coherente de la víctima estando apoyada por la testifical de su madre Francisca, y razona su apreciación, pues nos encontramos con unos hechos cometidos en la clandestinidad de la noche, las 3.00 de la madrugada, donde se busca y se obtiene el quedar fuera del alcance de las demás personas, y en esta alzada tal razonamiento por ser correcto. Existiendo por tanto prueba de cargo plural de signo incriminatorio y válidamente obtenida y correctamente valorada. Los hechos tiene perfecto encaje en el tipo penal aplicado dentro de las connotaciones de la violencia de género, por lo que estando perfectamente calificados e individualizada la pena procede desestimar íntegramente el recurso.

TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Isaac , contra la sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 78/2012 que confirmamos en su integridad y declaramos las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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