Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 386/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 324/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 31201510032013100007
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Código plantilla
Procedimiento Abreviado 0003880/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
Sección: IAL Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000324/2012
NIG: 3120143220120020093
Resolución: Sentencia 000386/2013
S E N T E N C I A Nº 000386/2013
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2013, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 324/12, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000324/2012 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0003880/2012, seguidos por delito de simulacion de delito, habiendo sido parte como acusado/a Sebastián , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Agustín y de Lorena , nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 de 1990 y con domicilio en C/ DIRECCION000 KALEA, NUM002 - NUM003 NUM004 de PAMPLONA/IRUÑA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el dia 30 de mayo de 2012, representado/a por el/la Procurador/a RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido/a por el/la Letrado/a A. BELEN CEBOLLADA LOSILLA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 7 de noviembre de 2013 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal intereso la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de simulacion de delito del Art. 457 del Código Penal . Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de 9 meses de multa con una cuota dia de 9€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.
TERCERO.-Por la defensa del acusado se mostro disconformidad con el escrito de acusacion formulado por el M.Fiscal, interesando la libre absolucion para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
El acusado, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de marzo de 2012, se presentó en la Comisaría de Policía en Pamplona y ante el encargado de ello, formuló denuncia en la que narraba que se habían cargado en su cuenta bancarias durante los meses de abril de 2011 a marzo de 2012 varias cantidades que sumaban un total de 392,35 euros por gastos realizados a través de Internet y que él no había realizado tales gastos.
Dicha denuncia dio origen a las Diligencias Previas número 1014/2012 del Juzgado de Instrucción Nº5 de Pamplona, en las que tras la correspondiente investigación policial se comprobó que efectivamente fue el acusado quién contrató las conexiones a páginas Web que habían originado los pagos.
Las diligencias citadas fueron sobreseídas por Auto de fecha 2 de agosto de 2012 en el que se acordaba que se dedujera testimonio de las actuaciones y se remitiera al Juzgado Decano de Pamplona por si los hechos constituían un delito de Simulación de delito.
El acusado no reclamo de la entidad bancaria las cantidades que había denunciado como cobrada indebidamente y no consta en las actuaciones si las empresas que prestaron el servicio han sufrido algún perjuicio económico como consecuencia de estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito del Art. 457 del C.P . viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son: a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).» ( STS 2ª-18/09/2009-15/2009 ).
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.» ( STS 2ª-19/10/2005-1608/2004 ); ( STS 2ª-23/12/2004- 1587/2003 ).
El Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 12 diciembre de 2002 razona que 'El delito de simulación de delito, tipificado en el artículo 457 del Código Penal , requiere: a) Una conducta objetiva consistente en simular aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados. b) Que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción. c) Que provoque una actuación procesal, entendiendo por tal, las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( STS de 20 de noviembre de 1995 .' En relación con el delito al que se contraen las actuaciones, la Jurisprudencia distingue tres situaciones claramente diferenciadas en lo que respecta al grado de ejecución, explicando la STS 382/2002, 6-2 , las situaciones posibles del siguiente modo:
'...1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al Art 16 del C. P 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. La aplicación del párrafo segundo del Art 16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado'.
La actual Jurisprudencia considera el tipo penal por el que se ha vertido la condena como un delito de 'resultado', constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de tal suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en que al 'noticia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal - que, en definitiva, es lo que viene a sostener el apelante al haberse dictado el auto de incoación de D. Previas con posterioridad a la admisión de los hechos por el acusado-, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una 'condición objetiva de punibilidad', sino como el 'resultado' de la conducta típica ( SSTS 252/2008, 22-5 ; 1221/2005, 19-10 ; 1550/2004, 23-12 ). SAP de Valencia de 24-10-2011 .
SEGUNDO.-Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.
Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86 ; 16.6.86 ; 28.4.88 y 7.7.98 , entre otras).
Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Por otro lado, cuando es necesario probar la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. Siendo necesaria la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre ; 220/1998 de 16 de noviembre ; 120/1999 de 28 de junio ; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE . Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto , '... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...'.
TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral apreciadas conjunta, ponderadamente y en conciencia y valoradas con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L.E.Criminal , y partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, estimamos que tiene razón la defensa de la acusada cuando argumenta que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran el delito, ya que si bien los dos primeros requisitos han sido incluso reconocidos por el acusado el mismo mantuvo en todo momento que cuando denuncio no sabia que efectivamente hubiera hecho servicio o contratado la suscripción mensual, y por tanto se deduce que entendía que dichos cargos constituían un uso fraudulento de su tarjeta, y que si fue a denunciar era porque quería que dichos cargos se pararan, y en apoyo de dichas manifestaciones que excluiría el elemento subjetivo del tipo aporta, además del testimonio de su madre, el mas importante de la empleada de la entidad bancaria a donde acudió en un primer momento para intentar conocer de que eran los cargos y evitarlos al no ser un servicio conscientemente contratado ni querido y que les manifestó la necesidad de denunciar el uso fraudulento y la autorización del titular para poder devolver los cargos al ser un pago con tarjeta, ésto unido a que no se ha acreditado que se hiciera uso por el acusado de las paginas contratadas mas que en los dos momentos puntuales en que creyó que contrataba dicho dia por un € y no existiendo entrada alguna acreditada durante los restantes días de la pretendida suscripción mensual vendría a avalar que el acusado no creyó en el momento de prestar la denuncia que estaba denunciado en falso o, simulando haber sido víctima de un delito con pleno conocimiento de la falsedad de la afirmación y no siendo posible la comisión culposa del delito, las pruebas e indicios no constituyen prueba ni indicio suficiente que permita, con la certeza que exige el derecho penal, quebrar la presunción de inocencia del acusado al no poder acreditarse debidamente dicho elemento subjetivo del tipo, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( Art. 123 del Código Penal ).
VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
Fallo
Debo absolver y absuelvoa Sebastián de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
