Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 62/2014 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 386/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100286

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1877

Núm. Roj: SAP A 1877/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0002768
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000062/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000114/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Recurrente: Simón
Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 114/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
SENTENCIA Núm. 386/2014
En la ciudad de Alicante, a 9 de julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda De Los Cobos, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Alcoy , en juicio de faltas nº 114/2013, sobre FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD
, habiendo actuado como parte apelante D. Simón , asistido por el letrado D. Juan José Esteve Pérez y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (R. Benavente).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Ha quedado probado que sobre las 11.30 horas del día 7-1-2013, el denunciado Simón acudió a la joyería JUCLIMA, S.L., con su hijo Alfredo , momento en que llegaron los Agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , de paisano pero en ejercicio de sus funciones, de tal modo que tras salir los Agentes de la joyería con el DNI del hijo del denunciado, y tras identificarse como Agentes y requerirle de identificación, el denunciado les profirió las siguientes expresiones 'quién coño os pensáis que sois, no sabéis con quien estáis tratando, yo conozco a vuestro jefe y de esta os acordáis, qué se piensan que son los policías estos', tras lo que el denunciado entregó su documentación identificatoria, y gritó a los Agentes 'pero quién coño os creéis para pararme a mi y a mi hijo, lo quieres pues toma, y airé yo a hablar con vuestro jefe, que no tenéis ni idea de con quién estáis tratando, que no sois nadie'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'CONDENO a Simón como autor de una falta de falta de respeto a Agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, que hace un total de 180 euros, cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas correspondientes a un juicio de faltas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Simón se interpusó el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 62/2014 en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del del Código Penal .

Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de los dos policías nacionales que tuvieron el incidente con el acusado. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007 , entre otras).

Afirma la STS de 23 de septiembre de 2010 : 'la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios' En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de dicho Tribunal de 8 de octubre de 2012 : 'Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' El Juez a quo no se limita a consignar la credibilidad de dichas testificales dada la forma de prestarse en el plenario, sino que aporta otros elementos que abundan en la misma. En primer lugar la falta de relaciones previas con el acusado. que impide pensar en una motivación para perjudicarle con una declaración mendaz.

La versión conforme de ambos funcionarios. Finalmente el reconocimiento por el propio acusado de que se ofuscó subiendo el tono.

Con estos antecedentes no aprecio que la valoración de la prueba pueda tacharse de ilógica o errónea, lo que determina la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo discute el recurrente la calificación de los hechos como falta de respeto a agentes de la autoridad.

Partiendo del relato fáctico de la Sentencia de instancia, que hemos ratificado en el Fundamento anterior, estimamos que las expresiones proferidas suponen un evidente menosprecio y desconsideración dirigidas a agentes de la autoridad en el desempeño de sus atribuciones. Expresiones como 'quien coño os pensáis que sois', 'de esta os acordáis', 'no tenéis ni idea de con quien estáis tratando' ó 'que no sois nadie', valoradas conjuntamente suponen un evidente menosprecio, y demuestran la voluntad en dicho sentido de quien la profiere.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia nº 196/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcoy , en el juicio de faltas nº 114/2013, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Julio José Úbeda De Los Cobos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.