Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 319/2013 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 386/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 319/2013.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 127/12 (GRANADA Nº 2).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE GRANADA (Rollo 487/12).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 386 -

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

Dª. Aurora Mª Fernández García .

En la ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil catorce. -

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 127/12 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada y fallado por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de esta capital, por delito de receptación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Tamara , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y asistida de la Abogada Sra. Bueso Izquierdo; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que entre las 15.00 horas del día 2 de enero y las 18.00 horas del día 6 de enero de 2012, persona o personas cuya identidad no consta acreditada, se introdujeron en la vivienda sita en la CALLE000 de Granada, residencia de Enma , donde sustrajeron de su interior diversos efectos, entre ellos, un teléfono móvil de la marca Sony Ericcson modelo Spiro con número de IMEI NUM000 de Vodafone, pericialmente valorado en 49 euros.

La acusada Tamara , a sabiendas del origen ilícito del teléfono descrito en el párrafo anterior, lo compró por 25 euros a personas de filiación no acreditada.

No ha quedado debidamente probado que la acusada Florinda llegara a tener en su poder el teléfono referido .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Florinda del delito de receptación por el que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que CONDENO a Tamara como autora responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERÍODO DE CONDENA, pago de las costas procesales y a que indemnice a Enma en 49 euros .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tamara basado en: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.-

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación de la condenada en la instancia, Sra. Tamara , se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E . En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.-

Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que de los datos que el Juez a quo da por probados en su resolución, derivados en lo esencial de la propia versión que al efecto sostuvo la acusada recurrente, no es posible afirmar la existencia de prueba suficiente para el dictado de la sentencia de condena por el delito de receptación y, por el contrario, dicho ilícito penal, sostiene más adelante el recurrente, en modo alguno puede ser objeto de condena en las presentes actuaciones al no haber existido por parte de la acusada el imprescindible ánimo de lucro, ni existir prueba alguna de que por la misma se hubiera llegado a cobrar conocimiento de que el bien que adquirió -el teléfono móvil- procediera de un delito previamente cometido por personas cuya identidad no consta.-

Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.-

SEGUNDO.- La vulneración del principio de presunción de inocencia que el recurrente articula, como motivo que subyace en todo el contenido de la impugnación, bien que tras aquel error valorativo, nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito por el que viene condenado, así como de la intervención del mismo en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello de conformidad a las exigencias que de forma reiterada viene imponiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ).-

Para obtener o descartar dicha conclusión, habremos en primer lugar de recodar que el fundamento de la punición del delito de receptación ( STS 139/2009, de 24.2 ) se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. Su apreciación requiere, conforme al art. 298.1 CP , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; 2º.- ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; 3º.- como elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; 4º.- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte; y 5º.- ánimo de lucro o enriquecimiento propio.-

Como recuerda la resolución combatida, los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, esto es, el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera del"nomen iuris"que se le atribuye, pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura. Delito necesariamente doloso, pero que admite tanto el dolo directo como el eventual, éste cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tengan su origen en un delito, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.-

Dicho conocimiento, como hecho psíquico que es, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente o vendedores, la mediación de un precio vil o ínfimo, entre otros elementos indiciarios. Por lo que al ánimo de lucro se refiere, es constante la jurisprudencia al proclamar que ha de deducirse a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados, siendo suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o una mayor integración en el grupo de cara a beneficios ulteriores. En definitiva, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura.-

TERCERO.- Pues bien, es partiendo de la concepción del ilícito penal por el que la recurrente viene condenada que se acaba de exponer, como resultará fácil concluir en la necesaria desestimación del recurso formulado pues, no cabe sino considerar plenamente acertado y por ello ser respetado en esta segunda instancia el criterio sostenido por el Juez a quo que, en efecto, acierta sin duda al primar como hizo a la tesis de la acusación frente a la de la defensa. En primer lugar por cuanto que, pese a lo sugerido por el recurrente, como acabamos de ver, en modo alguno resulta necesaria aquella certidumbre y seguridad plena en que el efecto adquirido por la acusada procediera, como lo hacía, de un previo delito de robo con fuerza en las cosas, siendo más que suficiente la lícita conclusión de que ello resultó altamente probable en la mente de aquella pues, como es obvio, resulta sumamente ilógico el que nadie adquiera un teléfono móvil a dos desconocidos que pasan por delante de tu casa, en las condiciones en que el mismo fue adquirido por la acusada, por un precio que, pese a no ser éste un dato de especial significación en los hechos enjuiciados, resulta verdaderamente pírrico, que además lo adquiera, según manifestó, tras serle asegurado que el mismo no era robado, lo que incidiría aún más en las sospechas que la acusada poseía del cuestionado origen ilícito y, en fin, a quien va por la calle vendiendo teléfonos móviles al amparo de que lo necesitaban para darle de comer a su hijo, circunstancias todas las puestas de manifiesto que permiten tildar la versión exculpatoria de la Sra. Tamara como ciertamente ridícula.-

Por fin, atendida la doctrina jurisprudencial a que se hizo mención en el precedente razonamiento jurídico, de igual forma se halla destinado al fracaso el argumento tendente a cuestionar el otro de los elementos subjetivos del tipo, esto es, el ánimo de lucro pues, como vimos, a ello no cabe oponer ni el supuesto espíritu altruista que pudo mover la conducta de la acusada y que ha de verse frontalmente rechazado, ni el hecho ulterior, por otra parte en modo alguno acreditado, de que el reiterado teléfono receptado fuera posteriormente regalado a un familiar de la acusada.-

CUARTO.- Tampoco se infringió, por su inaplicación, el principio 'in dubio pro reo'. Reitera la jurisprudencia, como indican la SSTS 94/2013, de 14.2 y 758/2013, de 24.10 , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4 ) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador, existencia de dudas que, obvio es indicarlo, no asaltaron a la juzgadora de instancia.-

La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995 , 21 de Mayo de 1.996 , 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003 ). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el juzgador de instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no solo no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y la concreta intervención de la recurrente, sino que declara los hechos probados de forma aseverativa y concluyente y más tarde razona su convicción sobre la existencia de pruebas lícitas y practicadas a su presencia, obvio es decir que no infringió ese principio.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona, en nombre y representación de Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada en su Rollo nº 487/12 de que este Rollo de Sala nº 319/13 trae causa, confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.