Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100360
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2059
Núm. Roj: SAP MU 2059/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2014
SENTENCIA
NÚM. 386 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 86/2013,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. CUATRO de los de Murcia, bajo el núm. 72/2013, por delito de tráfico de drogas (grave daño a la salud),
contra:
A) Olegario , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981 en Murcia, hijo de Jose Ángel
y Violeta , con domicilio en CAMINO000 , núm. NUM002 , NUM003 , de Murcia, con instrucción, con
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 30 de mayo al 1 de junio de 2011 y del 3 al
19 de agosto de 2011, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado
Sr. Valdés Albistur.
B) Edurne , con D.N.I. núm. NUM004 , nacida el NUM005 de 1948 en Murcia, hija de Candido
y Martina , con domicilio en CALLE000 núm. NUM006 de La Arboleja (Murcia), con instrucción, sin
antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 3 al 5 de agosto de 2011, representada por el
Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Valdés Albistur.
C) Gines , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido el NUM008 de 1972 en Murcia, hijo de Jose Ángel y
Angelina , con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM009 de La Arboleja (Murcia), con instrucción, con
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 3 al 5 de agosto de 2011, representado por la
Procuradora Dª. María Antonia Parra Pacheco y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Martínez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Mercedes Soler
Soler. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368, siempre del CP , de sustancias que causan grave daño a la salud, de los que eran responsables los acusados, Olegario y Edurne como autores y Gines como cómplice, apreciando como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres las atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la analógica de drogadicción de los arts. 21.1º en relación con el 20.2º, solicitando como nuevas penas para Olegario y Edurne VEINTE MESES DE PRISIÓN y multa de 2.500 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y para Gines DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 1.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE días en caso de impago; con accesorias; así mismo interesó el comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos, destinándose las cantidades de dinero intervenidas al Fondo Nacional de Lucha contra la Droga; costas proporcionalmente. Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Olegario , cuyas circunstancias personales ya constan, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el año 2011 venía dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes, especialmente heroína, cocaína y hachís.
De este modo, agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, detectaron en el mes de mayo de 2011 la existencia de una vivienda, sita en el núm. NUM010 del DIRECCION001 de Murcia, que figuraba administrativamente a nombre de Bruno , si bien éste se encontraba ingresado en prisión desde el 30 de marzo de ese mismo año en la que se advirtió, por las personas que acudían a ella, tiempo que permanecían en la misma e informaciones de algunas de éstas, se producía la distribución de las sustancias citadas anteriormente.
Acordada por auto de 30 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia la entrada y registro en la vivienda reseñada, se llevó a cabo el mismo día, sorprendiendo en su interior a diversas personas consumiendo sustancias estupefacientes, y como responsable del inmueble a Olegario , al que le fueron ocupados, en el interior de una caja fuerte, una riñonera con la cantidad de 338,93 # procedentes de las ventas efectuadas de tales sustancias, en billetes y monedas de distinto valor, así como un juego de llaves que permitían la apertura del inmueble, además de efectos personales, y en la mesa del comedor se ocuparon diversos recortes con restos de sustancias estupefacientes, una bolsa conteniendo 5,06 grs. de cocaína, con una riqueza del 41,6%, otra bolsa conteniendo 6,08 grs. de heroína con una riqueza del 13,8%, 950 grs. de plantas frescas de cannabis y 7,78 grs. de hierba de cannabis sativa, sustancias valoradas en 4.845,21 #.
Interviniéndose igualmente más recortes de plástico y una balanza marca Tanita, teniendo la vivienda instalado un sistema de video- vigilancia del perímetro exterior de la misma.
Tras quedar en libertad el citado acusado por los hechos anteriores, por agentes del reseñado grupo policial se volvió a detectar que el mismo continuaba llevando la misma actividad de distribución de sustancias estupefacientes, ahora en la CALLE000 núm. NUM011 , NUM006 - NUM012 , también de Murcia, donde había sido observado realizando operaciones de distribución de sustancias de la misma naturaleza que las anteriores. De modo que por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en auto de 3 de agosto de 2011 , se autorizó la entrada y registro en ambos inmuebles, lo que se llevó a efecto ese mismo día, si bien al llegar los agentes a las inmediaciones, el acusado Gines , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, que se encontraba en la esquina del núm. NUM011 de la citada calle, con conocimiento de la actividad que se encontraban realizando los otros dos acusados, procedió a darles aviso de la presencia policial, con los gritos de 'agua, agua', para tratar de huir a continuación a través de la citada vivienda. En la señalada con los núms. NUM006 - NUM012 , que se encontraba ocupada por Olegario y la moradora de la misma, la también acusada Edurne , cuyas circunstancias personales también constan, sin antecedentes penales, madre de la compañera sentimental de Olegario , se intervinieron en una mesilla de entrada a la misma una bolsa conteniendo 14,8 grs. de heroína con una riqueza del 9,53%, una balanza Tanita, papel de aluminio, cucharillas, tijeras con restos de heroína, una bolsa con recortes, un paquete de bolsas de color verde y 206 # en billetes y monedas; en un bolso negro 44,85 grs. de heroína con riqueza del 18,4% y otra bolsa con 8,48 grs. de heroína con pureza del 6,91%, así como otras papelinas con un peso total de 0,76 grs. de la misma sustancia al 9,58%, sustancias que ambos acusados tenían previsto distribuir a terceros, interviniéndose igualmente 1430 # en un bolso negro y otros 78 en el bolso de la detenida, fruto de las ventas realizadas. Las sustancias halladas en esta última vivienda se han valorado en 4.142,34 #.
A la fecha de los hechos los tres acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes lo que alteraba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada 'in voce' en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto de los tres acusados.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la Acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Olegario y a Edurne como autores, y a Gines como cómplice de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, imponiéndoles las siguientes penas: A) A Olegario y Edurne , para cada uno de ellos, VEINTE MESES DE PRISIÓN y MULTA de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES.B) A Gines , DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL (1.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE días en caso de impago.
Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se condena a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos, destinándose las cantidades de dinero al Fondo Nacional de Lucha contra la Droga Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
