Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 197/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100336
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2731
Núm. Roj: SAP V 2731/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 197/2014
Juicio de Faltas num. 1003/2012
Juzgado de Instrucción núm 1 de Gandía
SENTENCIA Nº 386/2014
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MAGISTRADA
LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil catorce
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, registrados en el mismo con el número
1003/2012, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 197/2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Geronimo , representado por la Procuradora Dª. Ana
María Tomás Alberola y dirigido por la Letrada Dª. Rocio Mataix González y, como apelada, la MUTUALIDAD
DE ELVANTE ENTIDAD DE SEGUROS A PRMA FIJA, representada por el procurador D. Joaquin Muñoz
Femenia y defendida por el Letrado D. Javier Moraguess Nadal. .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El 31 de octubre de 2012 se produjo el accidente de circulación en el que aparece como lesionada la menor Carolina . El día 19 de diciembre de 2012 se dictó por este Juzgado de Instrucción auto reputando falta los hechos que habían motivado la incoación de la presente causa criminal, pero sin concreción de la persona del denunciado. El 4 de abril de 2013 se presentó por el denunciante D. Geronimo en representación de su hija menor Carolina denuncia escrita, acordándose por auto de fecha 19 de abril de 2013 la reapertura del juicio de faltas, sin concreción de la persona del denunciado, y el 10 de mayo de 2013 el denunciante D.
Geronimo se ratifica a presencia judicial en la denuncia escrita interpuesta frente al denunciado D. Nazario .'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Nazario de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo constitutivo de delito, declarando las costas procesales de esta causa de oficio, con expresa reserva al denunciante D. Geronimo de las acciones civiles que le pudiesen corresponder frente al denunciado D.
Nazario .'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Geronimo , representado y dirigido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por las razones que seguidamente se exponen.
Fundamentos
PRIMERO. - Dos son los motivos del recurso, de un lado, la inexistencia de prescripción de la falta perseguida en el presente Juicio de Faltas y, de otra parte, la indefensión que le ha sido causada al apelante en la medida en que, sin fundamento, le fue denegada la práctica de determinada prueba que considera relevante para la defensa de sus intereses en el presente procedimiento.
I.- Entablado asi el recurso y comenzando por la alegada indebida prescripción de la falta, el examen de las actuaciones permite poner de manifiesto que, tal y como apunta el apelante, no ha entrado a operar la prescripción de la falta de imprudencia denunciada y ello por cuanto, lejos de lo afirmado en la Sentencia recurrida, ni ha trascurrido más de 6 meses desde que acontecieron los hechos a que se contraen las actuaciones hasta que el procedimiento se dirigió contra la persona denunciada, ni tampoco, una vez iniciada la causa, ésta ha permanecido paralizada por un tiempo superior al de 6 meses.
1.- Expresa la Sentencia en el Fundamento Jurídico Primero que '... .los hechos enjuiciados y que podrían ser constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo constitutivo de delito, tipificada en el articulo 621.3 del Código Penal han prescrito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Penal , ya que desde la fecha del siniestro , 31 de octubre de 2012, hasta la ratificación de la denuncia por el denunciante D. Geronimo , 10 de mayo de 2013, han trascurrido mas de seis meses sin que el procedimiento se haya dirigido formalmente frente al hoy denunciado , D. Nazario , ya que ni en el Auto de 19 de diciembre de 2012, ni en el Auto de 19 de abril de 2013 se concreta la persona del denunciado, no existiendo ninguna actuación judicial entre ambos sucesos de entidad suficiente que permita entender interrumpida la prescripción. ...' Pues bien, habiendo acontecido el accidente de tráfico del que trae su causa el presente procedimiento en fecha 31-10- 2012 (fol. 3, en relación con 27), ninguna duda cabe que el denunciante, D. Geronimo , actuando en su calidad de legal representante de su hija menor de edad Carolina , presentó denuncia en fecha 4-4-2013 contra D. Nazario , conductor del vehículo matrícula D-....-DB y de quien se dice atropelló a la citada menor (fols. 27 y siguientes), dictándose por el Instructor Auto en fecha 19-4-2013, en cuya Fundamento Jurídico se dice que 'Habiéndose formulado denuncia por persona legitimada para dar cumplimiento al requisito legal de procedibilidad exigido en el Código Penal, procede acordar la reapertura de las presentes actuaciones, dirigiendo la acusación contra Nazario y la aseguradora Mutualidad de Levante ', acordándose en su Parte Dispositiva citar a la perjudicada lesionada Carolina y al padre de ésta a fin de ratificar la denuncia, se haga ofrecimiento de acciones y sea reconocida por el médico forense, señalándose, al efecto, el día 10- 5-2013.
Establece el artículo 132.2 CP que '....1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de......la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de........dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la ..... formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida , a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia .. ...' Por tanto, habiendo sido dictado el Auto de fecha 19-4-2013 dentro del plazo de dos meses que señala el art. 132.2.2ª CP , en cuyo Auto se recoge con una claridad meridiana la identidad de la persona denunciada, el plazo de prescripción quedó interrumpido desde la presentación de la denuncia; pero, es más, sin necesidad de acudir al pazo de 2 meses referenciado, el procedimiento se ha dirigido contra el denunciado -con nombre y apellidos- dentro de los 6 meses desde que aconteció el accidente.
Que el Instructor lo vio asi cuando dictó el Auto de 19-4-2013 es algo de lo que no cabe duda, siendo por ello por lo que ya, en dicha resolución, acordaba que la lesionada acudiera al médico forense, dando impulso al procedimiento.
Lo que no termina de entenderse es la relevancia que la Sentencia otorga, en este caso, a la ratificación realizada por D. Geronimo el día 10-5-2013 (fol. 63) pues, al margen de que era innecesaria por cuanto ya, con anterioridad, el denunciante se había personado en las actuaciones con letrado y procurador, ejercitado acusación y acompañado al escrito de personación (fol. 29) poderes especiales otorgados ante Notario a favor de letrado y procurador, precisamente, para ejercitar esa acción penal y la civil dimanante de ésta con ocasión del concreto accidente de tráfico de autos (fols. 35 y siguientes), es lo cierto que con el Auto de 19-4-2013 quedaba patente que el procedimiento se dirigía contra Nazario como denunciado y contra la aseguradora Mutualidad de Levante como responsable civil.
Si se admitiera, a efectos meramente dialécticos, que el Instructor no otorgó validez a efectos interruptivos al Auto de fecha 19-4-2013 hasta que se ratificó el denunciante en fecha 10-5-2013, igualmente se estaría dentro de los dos meses siguientes al de la presentación de la denuncia.
En consecuencia, con la presentación de la denuncia, seguida del Auto de fecha 19-4-2013, quedó interrumpido el plazo de prescripción.
2.- En el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia se añade, ya desde otra perspectiva¡va, no relacionada con el inicio de las actuaciones, sino con el devenir de la tramitación del procedimiento, que '... .En el presente caso se ha constatado por este Tribunal Unipersonal que la falta de la que venía siendo acusado el denunciado D. Nazario está prescrita, al haber estado paralizado el procedimiento más de seis meses'.
Pues bien, también incurre en un error semejante afirmación, pues no se aprecia, iniciadas las actuaciones, que haya habido paralización superior a 6 meses; ni la Sentencia menciona qué concretos periodos de paralización son a los que se refiere, ni el examen de las actuaciones lleva a dicho entendimiento.
SEGUNDO .- Idéntica suerte estimatoria al primer motivo del recurso, ha de merecer el segundo motivo articulado, fundamentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva con motivo de la indefensión causada al recurrente con la denegación de la prueba propuesta con anterioridad al acto del juicio y de cuya prueba el apelante pretendía valerse en la vista oral al momento de ejercitar sus pretensiones.
Mediante escrito presentado con una mes de antelación al señalamiento de la vista oral, la parte denunciante interesó que por el médico forense se completase el informe emitido (fol. 98, en relación con 67) en el sentido de expresar si era procedente recoger en el mismo una secuela que la parte entendía era procedente y había sido omitida por dicho profesional (' hipoacusia izquierda con una disminución del 50% de la audición '), asi como se pronunciase sobre posible incapacidad parcial o total de la menor (edad 1 año y 7 meses) en aquellas actividades en que pudiere influir la limitación de la audición.
Dicha petición fue denegada mediante Providencia de fecha 21-3-2014 y confirmada ésta por Auto de 12-4-2014. Sin embargo, a la vista de la documentación médica obrante en autos, la petición formulada por la acusación particular resultaba razonable de todo punto, máxime si se tiene en cuenta que el informe emitido por el Servicio de Neuropediatría del hospital La Fe recogía la presencia en la menor de 'hipoacusia izquierda (disminución de la audición en un 50% a raíz del accidente)' -doc. fol. 99- y, por otro lado, el mismo informe elaborado por los Servicios Médicos de la entidad aseguradora del vehículo conducido por el denunciado, Mutualidad de Levante Entidad de Seguros a Prima Fija, también venía recogiendo, entre las secuelas que le han quedado a la menor, una ' perdida de agudeza auditiva ' (doc. fols. 54 y siguientes).
La Providencia que deniega la diligencia interesada expresa que '.. ..no ha lugar a lo solicitado, habida cuenta que el procedimiento se encuentra señalado desde el pasado día 11-3-2014 para la celebración del correspondiente juicio y el tiempo trascurrido desde el informe de sanidad (18-9-2013), sin que se haya solicitado dicho informe '.
Sin embargo, la denegación de la diligencia, que podía servir, no solo para ampliar el informe, sino también para aclarar determinados extremos, resulta irrazonable y arbitraria y ello por cuanto: a.- Desde la petición hasta la vista oral había un mes y, por tanto, era posible practicar la diligencia sin tener que suspender la vista señalada.
b.- Porque, pese a que se dice que el informe de sanidad obra en las actuaciones desde el 18-9-2013, es lo cierto que no consta se diere traslado del mismo a la parte denunciante pese a estar personada en autos desde el inicio del procedimiento. El informe medico forense quedó grapado a las actuaciones, que no unido formalmente (fols. 66-67), siguiéndole el Auto de 17- 10-2013 (fols. 68-70) por el que se decretó el archivo de las actuaciones al considerar el Instructor que las lesiones sufridas por la menor eran atípicas desde el punto de vista jurídico-penal.. La expresada resolución fue recurrida en apelación, volviendo las actuaciones al Juzgado, con el Auto dictado por la Secc 2 AP revocando el Auto de Archivo, en fecha 11-3-2014, presentando inmediatamente la parte denunciante su escrito proponiendo la diligencia que fue denegada. Difícilmente podía ser articulada una petición como la referenciada si, entonces, se había decretado el archivo de la causa y ésta se encontraba en la A. Provincial.
La parte denunciante tenía interés en introducir en la vista oral la ampliación del informe medico forense y, aun cuando lo correcto hubiere sido proponer a dicho profesional para deponer en dicho acto y bajo el principio de contradicción aclarar cuantos aspectos considerasen oportuno los interesados, no existía en principio obstáculo a que dicha ampliación accediera al juicio oral por la vía de documental, sin perjuicio de la valoración que, a la postre, le diere el Juzgador.
Llegados a este punto, conviene recordar que, en relación con el derecho a la utilización de los medidos de prueba, tal y como expresa la STS 20-12-2012 (Rec 788/2011 ), '...... La Jurisprudencia .....(Cfr SSTS 'de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece ......desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión......En otras ocasiones (Cfr STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional, plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril , que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre , FJ 7). ......'
TERCERO .- Como quiera que consecuencia de la revocación de la Sentencia es, en este caso, la celebración de nueva vista (pues en el juicio oral que dio paso a la Sentencia apelada no se llegó a practicar prueba, apreciándose la prescripción al inicio de la vista), procederá que, con anterioridad al acto del juicio, se remita a la clínica medico forense oficio en los términos interesados por la representación procesal del apelante en escrito presentado el 14-3-2014 (fol. 98), dándole la posibilidad, en todo caso, de proponer, para el acto del juicio, al medico forense.
Finalmente y dado que el Juez de instancia tiene formado un criterio sobre el devenir del procedimiento -como así lo revela el primer Auto declarando atípicas penalmente las lesiones sufridas por la hija del denunciante, así como la posterior apreciación de la prescripción-, se estima adecuado establecer que, con la finalidad de evitar una eventual contaminación objetiva, el nuevo juicio a celebrar sea presidido por un Juez diferente al que dictó la Sentencia recurrida pues, no puede ni debe pasarse por alto que el Juez de instancia ya tuvo contacto con los hechos y el material obrante en la causa, pronunciándose en este sentido la Jurisprudencia ( SSTS 1545/2004, 23-12 ; 1751/2003, 23-12 y 1192/2002, 26-6 , entre otras)
CUARTO .- En materia de costas procesales, no procede hacer especial pronunciamiento de las causadas en la lazada.
Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Tomás Alberola, en representación de D. Geronimo , contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Gandía , en los autos de Juicio de Faltas 1003/2013.2.- REVOCAR la expresada resolución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al del señalamiento de la vista oral, debiendo celebrarse nueva vista, la que será presidida por el Juez que deba sustituir al que dictó la Sentencia apelada conforme a las previsiones del cuadro ordinario de sustituciones, debiéndose oficiar, previamente al juicio oral, a la clínica médico forense a los fines más arriba mencionados.
3.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
