Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 811/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 386/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100363

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00386/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

213100

N.I.G.: 47186 51 2 2013 0001264

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000811 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Herminio , Isidoro , AGROPECUARIA LOS NUEVOS S.L.

Procurador/a: D/Dª RAUL VELASCO BERNAL, RAUL VELASCO BERNAL , RAUL VELASCO BERNAL

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GOMEZ GARCIA, ALBERTO GOMEZ GARCIA , ALBERTO GOMEZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 386/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Herminio Y Isidoro , defendidos por el Letrado Don Alberto Gómez García, y representados por el Procurador Don Raúl Velasco Bernal, siendo partes, como apelantes los citados acusados, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 24.06.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' UNICO.-La mercantil AGROPECUARIA LOS NUEVOS S.L. con código de Identificación Fiscal B- 40214892 está inscrita en el registro mercantil de Segovia. Tiene su domicilio social en Cuéllar-Segovia- y uno de sus administradores solidarios es Herminio . De dicha mercantil es apoderado Isidoro , padre del anterior. En la entidad Bankia tiene abierta la cuenta 2069 0006 13 0000435420 la mercantil Agropecuaria Los Nuevos S.L. estando autorizados para operar con dicha cuenta otra persona a la que no afecta esta causa y Herminio . Este y Isidoro , actuando de común acuerdo, llevaron a cabo los siguientes hechos: en el mes de diciembre de 2009 Isidoro entró en contacto con Jose Carlos , ganadero de la localidad de Mojados -Valladolid- y le compró 32 cerdos por importe de 6.614,78 € con el compromiso de que le abonaría dicho importe tan pronto como la empresaa quienes, a su vez, ellos iban a revender los cerdos, les pagase a ellos. Una vez concertada la venta, el día 23 de diciembre de 2009, Herminio se presentó con un camión (que no de su propiedad y que muy probablemente le había dejado la familia de 'los Bichitos' de Gomezserracin -Segovia-) en la localidad de Mojados y recogió los animales. Al día siguiente el Sr. Isidoro y el Sr. Herminio vendieron a Cárnicas del Orbigo S.A. los cerdos previamente adquiridos a Jose Carlos y los trasladaron al matadero que la empresatiene en la localidad de Soto de la Vega -León-. Cárnicas del Orbigo S.A.U. abonó, mediante la entrega del pagaré 82-1143005 por importe de 4.815 € el precio por los animales. Este pagaré, tras ser compensado, fue ingresado el día 26 de enero en la cuenta 2069 0006 13 0000435420, cuyo titular es Agropecuaria Los Nuevos S.L. Isidoro y Herminio no sólo no han pagado a Jose Carlos sino que cuando, meses después, este se puso en contacto con ellos para reclamarles el pago, le aseguraron que la empresa a la que ellos habían vendido los cerdos no les había pagado'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Herminio y a Isidoro como autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES ( 11 meses) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Herminio , Isidoro deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria -y AGROPECUARIA LOS NUEVOS S.L.de forma directa-, a Jose Carlos en SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( 6.614,78€), más el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de los particulares necesarios que serán remitidos al Juzgado de Instrucción que corresponda por si, en la declaración como testigo en este Juicio, realizada por Basilio , vecino de Cuellar -Segovia-, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , hubiese incurrido en delito de falso testimonio en causa penal'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Herminio Y Isidoro , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


No se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

'Probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2009, después del acuerdo alcanzado entre Jose Carlos y Isidoro , el hijo de este, Herminio , recogió 32 cerdos ibéricos, cuyo valor no ha sido precisado, pertenecientes al primero, y los transporto en un camión ajeno desde la localidad de Mojados hasta el matadero que la empresa Embutidos Rodríguez tiene en la localidad de Soto de la Vega -León-.

Los citados cerdos fueron vendidos por Isidoro , actuando en representación de la sociedad Agropecuaria Los Nuevos, S.L., a la sociedad Cárnicas del Orbigo, SAU, que abono por los animales mediante pagaré la cantidad de 4.815 euros.

Ni Isidoro ni la sociedad Agropecuaria Los Nuevos, S.L. ha satisfecho cantidad alguna en contraprestación por los animales revendidos, so pretexto de haberlos recibido para compensar una deuda preexistente por suministro de pago a su inicial propietario.

Herminio es socio y administrador solidario sociedad Agropecuaria Los Nuevos, S.L, de la que Isidoro ostenta la condición de apoderado y ejerce la administración de hecho de la misma'.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto solicitan los recurrentes que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se les absuelva del delito de estafa por el que han sido condenados en la primera instancia, en base a las alegaciones que realizan en su escrito de interposición, consistentes, en esencia, en afirmar que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

Para analizar la posible subsunción de la conducta de los acusados en dicha figura legal son precisas unas inexcusables puntualizaciones jurídicas:

1º) La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege', con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el artículo 528 del código penal ; comete, pues, estafa quien ' con animo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero', lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de:

a) Un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para, b) provocar error en la persona a la que se dirige, error que, naturalmente debe ser susceptible de con) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en perjuicio de un tercero, todo ello llevado a cabo dolosamente y con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que, la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la concurrencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

El engaño, primer elemento de la estafa, para ser penalmente relevante , debe traducirse en actos externos de maniobra , maquinación insidiosa o distorsión falaz de la realidad destinada , 'ab initio' ( dolo antecedente) a obtener un beneficio patrimonial ilícito directamente derivado del perjuicio patrimonial generado por el acto de disposición realizado por error imputable a la conducta engañosa, configurándose, así, el denominado engaño activo para cuya concurrencia, pues, no basta simplemente mentir ; a su vez, puede constituir también engaño ( hablándose, en este caso, de engaño omisivo, propio generalmente de los denominados negocios jurídicos criminalizados) el silencio ( hablándose entonces de engaño omisivo) en un contexto negocial, siempre que se traduzca en actos concluyentes no bastando las inexactitudes o la omisión de cualquier verdad en cuanto que omitir algún extremo, o incluso ser inexacto o mentir en otros, dentro de un contexto de manifestaciones esencialmente reales, no basta para alcanzar la condición jurídico penal de engaño .

Además, dicho engaño, por un lado, debe ser objetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que deriva directamente el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de terceros, a determinar conforme a un pronóstico posterior objetivo, según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un determinado comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ).

Engaño, pues, suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto: obtener - un beneficio patrimonial ilicito por el acto de disposición de tercero generado por el error en que aquél se ha sumido a causa de la conducta dolosamente engañosa del autor del mismo ( STS 11/ 10/90 ).

2º) El Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 26 de febrero , 4 de julio de 1.990 , 14 de junio , 27 de noviembre y 18 de noviembre de 1.991 ) ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del 'ardid' o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio; dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste el denominado dolo 'subsequens' o dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones asumidas en virtud del pacto o acuerdo alcanzado anteriormente, difícilmente podrá configurarse como vínculo de criminalización. En este último sentido baste reseñar como el Código Civil considera equiparable 'dolo civil' a 'mala fe' en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1107 ). Para que el engaño adquiera trascendencia penal no sólo ha de estar acreditado que concurra con carácter anterior o coetáneo al momento de celebra­ción del contrato, sino que de igual modo sería necesario captar un 'plus' o notoria intensidad de aquél, de manera que por sí solo evidencie que, de haber conocido la real situación del agente, el perjudicado no hubiera efectuado el acto o actos de disposición.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que la figura genérica de la estafa se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de disposición ha de ser consecuencia del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.

SEGUNDO.-Descendiendo de forma específica al análisis del supuesto concreto que se somete a revisión de esta Sala aparece que nos encontramos ante una primera cuestión objeto de controversia cual es la relativa a la naturaleza del contrato que formalizaron el denunciante Jose Carlos y el denunciado Isidoro . Y ello porque mientras el primero alega que el acuerdo alcanzado con el citado acusado consistió en la venta de 32 cerdos ibéricos, conviniendo el pago del precio una vez sacrificadas los animales. Por su parte el segundo defiende que la entrega de los cerdos por parte del denunciante no deriva de una compraventa sino de una dación en pago para compensar una deuda preexistente con el acusado por razón de sus relaciones precedentes de suministro de paja.

El Magistrado de la instancia da por acreditado que entre Isidoro , quien habría actuado en representación de la sociedad Agropecuaria Los Nuevos, S.L., y además de forma concertada con su hijo, Herminio , a la sazón administrador solidario de la citada sociedad, se formalizó un contrato de compraventa con el denunciante y rechaza categóricamente la compensación esgrimida por la defensa de los acusados.

Aunque en el caso concreto de autos no puede asegurarse que la entrega de los cerdos obedeciera a la compensación esgrimida por la defensa dado que dicho alegato carece de soporte documental y el Magistrado de la instancia no ha dotado de credibilidad alguna ni a los acusados ni al testigo que depuso a su instancia, hasta el punto que contra este último incluso ha deducido testimonio por estimar que faltó a la verdad en sus manifestaciones sobre este particular extremo, sin embargo también es de advertir que, al margen del hecho no discutido de la retirada de los 32 cerdos por parte de los acusados, determinados extremos de la venta esgrimida con soporte en tal hecho también adolecen de imprecisión.

Así, ni el contrato de compraventa tuvo reflejo documental alguno ni constan con certeza elementos esenciales del mismo como son el precio o el peso de los cerdos entregados.

Estos últimos extremos son fijados de forma unilateral por el denunciante mediante la aportación de un papel fechado dos años después de la entrega que bajo la apariencia de factura número 2/2011 determina que el precio de los cerdos alcanzó los 6.614,78 euros, con una IVA del 8%, apareciendo como cliente Isidoro , y no una sociedad, y como cantidad 4.640 kilogramos de cerdos ibéricos a razón de 1,32 euros.

Tales imprecisiones si bien por sí solas no son suficientes para negar que nos hallamos a priori ante una simple compraventa de ganado sí ostentan una significación equívoca, en términos que permiten apoyar la convicción de la Sala en torno a la existencia de cuando menos dudas sobre posibles acuerdos o relaciones entre las partes que precisan de una mayor aclaración. Relaciones que no quedan descartadas por el hecho de que los acusados no hicieran constar en su contabilidad el suministro de paja que esgrimen o no ejercitaran acciones legales en su momento cuando precisamente los mismos reproches pueden hacerse al denunciante. En ello ahonda que el denunciante pretende reclamar el valor total de los cerdos, según lonja, pero sin que quede precisado cual era entonces el beneficio para el acusado del trato alcanzado entre las partes. Acceder a la pretensión del denunciante determinaría que toda la ganancia derivada de la operación sería para él en tanto que el acusado habría tan sólo afrontado los gastos derivados del transporte de los animales al matadero.

Con tales circunstancias lo único que nos queda es la comprobación de un claro incumplimiento sobrevenido de la obligación correlativa del abono del valor que corresponde a quien dispone de unos animales ajenos por lo que obtiene un beneficio económico pero que no alcanza a integrar un vínculo de criminalización, a salvo de las acciones que asisten obviamente al perjudicado para reclamar en la vía ordinaria frente a los ahora acusados el valor de los cerdos de que han dispuesto.

TERCERO.-No obstante, aun cuando partiéramos, como hace el Magistrado de la instancia, de que se habría perfeccionado efectivamente una compraventa lo que parece claro es que no cabe inferir la concurrencia de un engaño con trascendencia penal coetáneo o anterior al momento de perfección del mismo.

A estos efectos, el Magistrado de la instancia tan sólo alude como ardid o maquinación por la cual el perjudicado habría accedido a efectuar el acto de disposición, del que posteriormente se derivo el perjuicio por falta de cumplimiento de lo convenido, a la promesa o compromiso de pago de los cerdos que el acusado habría manifestado al denunciante para cuando él percibiera el importe dinerario de su propia facturación a la sociedad a la que a su vez pretendía revenderlos.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal promesa que se pone en boca del acusado no ha quedado debidamente acreditada, con un margen de probabilidad rayano en la certeza. En efecto, ya en su denuncia inicial el denunciante no hizo alusión alguna a tal compromiso y sólo hizo mención a que en el momento de la compra el denunciado le aseguró que el importe de los cerdos se lo pagaría tan pronto o al día siguiente de que el matadero se los abanará a él cuando se le tomó declaración en el Juzgado. Pero sería en el acto del juicio al ser preguntado sobre esta cuestión cuando el denunciante no llegó a aseverar con convicción y contundencia que tal promesa le fue hecha por el acusado limitándose a estimar el pago tras la reventa de los animales como la consecuencia lógica que cabía esperar del comprador. En realidad, lo que el denunciante exteriorizó, como en el mismo sentido hizo su hija, fue una situación de autoconfianza o relajación en su condición de vendedor (especialmente en este caso, cuando se trataba, según estos, de la primera operación que realizaban con el acusado, con quien no fijaron precio ni exigieron garantías reales) que siempre espera que se le abone el producto que suministra, conforme a las exigencias de la buen fe comercial, y una situación de impago o incumplimiento contractual posterior que, por sí sola, no sirve para calificar como delito los hechos. En el presente caso el vendedor permitió la retirada de los cerdos incluso sin garantía alguna, sabiendo que irían a poder de terceros ajenos al acuerdo suscrito con el comprador y sin fijación de precio mínimo alguno o determinación de la ganancia que correspondía percibir al comprador. Ello así, no habiendo ofrecido el comprador garantía de pago, más allá del compromiso que asume todo comprador en un contrato de tal naturaleza, la falta de este no sería el engaño exigido sino el incumplimiento de una obligación previamente pactada. Por tanto, no ha quedado acreditado que el acusado vinculara el negocio jurídico que realizó con el denunciante con el cobro posterior por su parte de su propia facturación como tampoco que, no demostrada la insolvencia de los acusados -incluso no ha sido puesta en duda por prueba de cargo alguna y estos alardean de tener un importe volumen de negocio en el sector y ser titulares de varios camiones-, estos no tuvieran en ningún momento posibilidad de pagar el precio de los cerdos.

Se añade en los hechos probados que al serles reclamado el precio los acusados se escudaron en el hecho incierto de que los cerdos no les habían sido abonados pero aún cuando se estimara tal injustificado pretexto acreditado, sería posterior al contrato.

Por la misma razón tampoco sirve para configurar el engaño previo el hecho de que el acusado retirara los cerdos mediante un camión de titularidad ajena, máxime cuando parece que el denunciado conoció tal circunstancia como que el mismo era conducido por el hijo del comprador así como su destino desde el momento de su recogida.

En conclusión, de un lado, no se desprenden los datos fácticos necesarios para configurar en forma de hecho el engaño previo o simultáneo, bastante y causal que exige toda estafa, y por otro, no se ha probado que esa hipótesis de engaño fuera su finalidad y, en cambio, otras razones relacionadas con las partes pudieron ser la causa de su impago, cuando el acuerdo entre las partes adolece de indeterminación en extremos tales como el valor de referencia el precio del Kilo/canal de los animales y el margen de beneficio a obtener por los acusados, y su entrega no se produjo por una conducta o maniobra desviada del acusado sino simplemente por la confianza subjetiva que le inspiraba al vendedor.

Ello así, la sola circunstancia de la falta de cumplimiento de la contraprestación correspondiente al valor de los cerdos previamente entregados o las injustificadas excusas de mal pagador no permite tener por probado un engaño antecedente o coetáneo ni que el acto de desplazamiento patrimonial haya tenido su causa en aquel, por lo que procede la absolución de los acusados del delito de estafa, debiendo tener su ámbito discursivo en la sede civil, en la que se dará solución a la reclamación del denunciante.

CUARTO.-Aunque lo razonado es suficiente para decretar la absolución de ambos acusados, la conclusión es aún más evidente si cabe en el caso de Herminio , por cuanto ha quedado acreditado que no tuvo intervención personal ni directa en la negociación que sobre los cerdos tuvieron lugar entre el denunciante y Isidoro . Desde el primer momento el propio denunciante ha manifestado que las gestiones sobre la compraventa de los cerdos las efectuó con Isidoro y así incluso en la nota-factura aportada hizo figurar a este como cliente, sin mención alguna a la sociedad de que es apoderado.

Es cierto que Herminio se encargó del transporte de los cerdos al matadero y que la beneficiaria de la operación fue la sociedad de la que es administrador solidario pues el precio obtenido fue ingresado en la cuenta de su sociedad pero también ha quedado acreditado que la es sociedad controlada y gestionada por Isidoro .

QUINTO.-Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución de los acusados del delito de estafa y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Herminio Y Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo a los acusados Herminio Y Isidoro del delito de estafa por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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