Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 136/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100383
Núm. Ecli: ES:APH:2015:957
Núm. Roj: SAP H 957/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 136 de 2.015
J.Faltas núm. 236 de 2.014
Juzgado de Instrucción nº1 de Moguer
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a seis de noviembre de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 236/14
procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Moguer y en los que en esta segunda instancia ha sido parte
apelante Obdulio y MAPFRE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción Nº1 de Moguer con fecha 14 de abril de 2015 dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala que termina con la parte dispositiva siguiente: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Dª Otilia a de la falta de imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP .
Que debo condenar y condeno a D. Obdulio o como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP de la que ha sido acusado con la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (180). Se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas. Que debo condenar y condeno a la entidad MAPFRE como responsable civil directo al pago de las siguientes cantidades - A Otilia a 2.740,54 euros -A Emilia a 1.634,36 euros - A Regina a 1.602,39 euros. En todos los casos deberá abonar el interés legal de art. 20 LCS devengado desde la fecha del siniestro.
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Obdulio o y Mapfre, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia HECHOS PROBADO Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Muestran los apelantes su disconformidad con la sentencia apelada, alegando en primer lugar que la conducta del conductor de la motocicleta no es merecedora de reproche penal La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal -vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos y celebración de juicio oral- constituía el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferenciaba de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. En el supuesto presente el Juzgador de instancia, de una forma razonada y razonable ponderó y justificó la imprudencia leve por parte de dicho conductor, quien incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atento a las circunstancias de la conducción.
No obstante lo anterior -como muy acertadamente se expone en el escrito de recurso- tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150) La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo En el caso revisado nos encontramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil
SEGUNDO .- Como segundo motivo alegan que debería apreciarse una concurrencia de culpas en el orden civil, valorando en un 75% de culpa en el coche El Tribunal Supremo ha declarado que la concurrencia de culpas se da siempre que con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo concausalmente, y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo, ( STS de 28-5-84 , 18-12-86 y 25-10-1988 , entre otras), señalando que puede influir en la calificación jurídica de los hechos, bien degradando la índole de la culpa en que incurrió el agente, bien moderando el 'quantum' de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo esa moderación más o menos intensa con arreglo a la incidencia e influencia del comportamiento negligente del agente en la causación del daño, comparado con el quehacer o descuido del sujeto pasivo En el presente caso, resulta inatendible este planteamiento de los apelantes. La imprudencia con infracción del deber de cuidado del denunciado está acreditado y no se discute. El Juzgador de Instancia, a la vista de las pruebas practicadas, concluye que fue la conducta no atenta a las incidencias del tráfico por parte del apelante la única determinante de la colisión, y este Tribunal comparte dicha conclusión, por lo que no cabe compensación de culpas en cuanto que ninguna culpa se aprecia en la conducción del Seat Ibiza En efecto, según se desprende de las manifestaciones de las personas que declararon en el Juicio de Faltas, así como de los datos de índole objetiva contenidos en el atestado de la policía local la denunciada -como se indica en la sentencia apelada- ' observó la diligencia exigible, ya que no existía ningún vehículo cercano que se fuese acercando por el carril de circulación, ya que de ser así, la colisión se hubiese producido durante la maniobra de salida, no después, es decir, no cuando ya estaba lista para iniciar la circulación ', por lo que al producirse la colisión ' cuando el vehículo se encontraba ya invadiendo el carril de circulación, finalizada ya la maniobra de abandono de la plaza de garaje, y a un paso de iniciar la circulación por el carril correspondiente ', no procede apreciar la concurrencia de culpas entre la conducta del apelante y la de la conductora del otro vehículo.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada
