Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 865/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100520


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015796

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 865/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 406/2012

Apelante: D./Dña. Gustavo

Procurador D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO

Letrado D./Dña. EDUARDO ROMERO SAEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

SENTENCIA Nº 386/15

MAGISTRADOS SRES:

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. RAA 865/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Gustavo , mayor de edad, de nacionalidad angoleña, vecino de Parla, con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con violencia y lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de abril de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Nieves Segura Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 7 de Parla , por delito de robo con violencia y lesiones, dictándose Sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:30 horas del día 18 de junio de 2011 Sabino caminaba por la C/ Domingo Malagón en la localidad de Parla cuando se acercó al mismo, en compañía de otro varón, Gustavo , quien solicitó a Sabino un cigarrillo, accediendo éste a proporcionárselo. A continuación, Gustavo , caminando a la altura de Sabino , solicitó de nuevo al mismo que les acercara en coche a un lugar no determinado, negándose a ello Sabino , quien comenzó a alejarse.

En dicho momento Gustavo , con ánimo ilícito de beneficio, se abalanzó contra Sabino y comenzó a propinarle un puñetazo en la sien y varios puñetazos en la cara, que le hicieron caer al suelo, situación que aprovechó Gustavo para propinarle un fuerte pisotón en el tobillo derecho; tras lo cual Sabino perdió el conocimiento durante unos instantes, estado de inconsciencia que aprovechó Gustavo para sustraerle la cartera que portaba en un bolsillo del pantalón, con todo su contenido: el DNI, carnet de conducir, tarjeta de crédito de la entidad Caja Madrid y 80 euros en efectivo.

En el momento de los hechos no había en la calle más viandantes.

Sabino había comprobado escasos minutos antes de la agresión que portaba la cartera que con posterioridad le fue sustraída.

Como consecuencia de dicha agresión Sabino , de 37 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar de tobillo derecho, tumefacción y erosiones en zona malar izquierda; lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para osteosíntesis de fracturas con placa y tornillo para peroné y agujas roscadas para tibia, material que le fue extraído con posterioridad; tardando en curar 111 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas:

-Cicatrices postquirúrgicas en maléolo externo, en maléolo interno y leve atrofia reversible en músculos gemelos de la pierna, que le provocan un perjuicio estético ligero.

-Imitación funcional y dolor leve en último grado de flexión plantar.

-material de osteosíntesis.

En el momento de los hechos Gustavo había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , como autor de un delito de robo con violencia.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa desde el día 12 de diciembre de 2012 hasta el 15 de julio de 2014'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'Que debo condenar y condeno a Gustavo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia consumado, previsto y penado en el art. 237 y 242.2 del C.Penal , y de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del C.Penal , con la concurrencia, respecto del delito de robo con violencia, de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del C.Penal , y respecto de ambos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del C.Penal , a las penas, por el primer delito, de dos años y seis meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de nueve meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a satisfacer, en concepto de responsable civil directo, a Sabino , en la cantidad total de 15.216,64 euros por los días por los que dicho perjudicado tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 1 de Junio de 2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por sendos delitos de robo con intimidación y lesiones en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en primer lugar en lo que considera vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Bajo este primer epígrafe sostiene que no puede tenerse por prueba bastante la declaración de la víctima en el presente supuesto dado que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para erigirse en prueba con capacidad de vencer el derecho fundamental invocado. La verosimilitud en la incriminación decae porque la víctima conocía 'de vista' al acusado con anterioridad; también los restantes elementos. En segundo lugar alega 'error en el cálculo de la pena' del delito de lesiones, defendiendo que debe imponerse en un tramo menor y por tanto no debe superar los cinco meses de prisión. Por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada con absolución del denunciado, y con carácter subsidiario se modifique reduciendo la pena impuesta por el delito de lesiones a extensión de cinco meses de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con fundamento en lo manifestado en informe de 18 de mayo, que consta unido a la causa (folio 283).

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia juntamente con la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La verdad es que la lectura del recurso conduce a la conclusión de que en realidad tan sólo se desarrolla este segundo motivo.

Como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 (RAA 1337/14), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías. Nada de esto se cuestiona en el recurso planteado, sino que en todo momento lo que se sostiene es la insuficiencia de la prueba practicada por carecer la declaración de la víctima de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgarle valor suficiente como prueba de cargo. Procede por lo tanto detenerse solamente en el vicio constitucional que entiende el recurrente producido.

CUARTO.-Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto de presunción de inocencia, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos de los dos delitos -de robo con violencia y de lesiones- previstos en los artículos 237 , 242.1 y 147.1 del Código Penal , calificados correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado hoy recurrente.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso, y en el que es objeto del presente recurso a la luz de la doctrina establecida en torno a la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante.

La sentencia da respuesta ya a lo largo de su motivación, ajustándose a la línea jurisprudencial puesta en cuestión en el recurso, y lo hace de manera lógica y coherente. La Magistrada de instancia refleja en la sentencia impugnada -con cita de jurisprudencia constitucional- los requisitos en los cuales debe respaldarse la declaración testifical del perjudicado para desvirtuar la presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la misma línea, ha reiterado las condiciones que debe superar dicha declaración para sustentar un pronunciamiento de condena. Así, y entre otras, la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) señala que: 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )'.

Con detalle y precisión la Magistrada que presidió la vista oral analiza en la resolución apelada cada uno de estos requisitos. La persistencia en la incriminación desde el primer momento de la investigación policial; la certeza con que ha identificado en todo instante al acusado como el autor de los hechos (incluso de manera fulminante y espontánea en el acto del juicio oral); la ausencia de otra explicación exculpatoria por parte del acusado que la afirmación de que en el momento de los hechos se hallaba en su casa; la existencia de elementos corroboradores (como son los partes médicos de asistencia inmediata al lesionado); y -aunque en primer término- la verosimilitud. En el recurso se pone en cuestión fundamentalmente este elemento sobre la base de que un conocimiento previo entre el acusado y la víctima 'de vista' resta credibilidad a la identificación de que fue objeto Gustavo . Entendemos que no resulta argumento bastante.

Como también ha señalado la STS de 14 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1116/2014 ): La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración'.

En el presente supuesto, ningún indicio ni razón aflora para pensar que entre ambas partes existiese base alguna para el resentimiento o la intención de venganza, o cualquier otra motivación espuria que provocase una acusación tan grave como la que se mantuvo a lo largo del tiempo en torno a los hechos enjuiciados. En consecuencia, carece de fundamento bastante la crítica que se expresa en el recurso contra la verosimilitud de la acusación, que tampoco resulta ni siquiera minorada por las referencias contenidas al final del motivo primero al estado de embriaguez que se atribuye al denunciante, al no constar acreditado en modo alguno que el fetor etílico que figura reseñado en el parte médico de asistencia que obra al folio 39 tuviese destacable intensidad, ni por lo tanto, influyese en la capacidad de percepción del denunciante en el sentido que pretende el recurso.

No podemos concluir otra cosa que la existencia de verdadera y suficiente prueba de cargo, que respalda la plena y objetiva convicción sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

Por ello, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la extensión de la pena impuesta por el delito de lesiones, defendiendo el recurrente que debe limitarse a cinco meses de prisión.

No se desarrolla en el recurso en donde ha podido radicar el error que se atribuye a la sentencia apelada. Tan sólo se apunta que debe ser impuesta la pena por este delito 'en un tramo menor'.

Partiendo de la pena establecida al delito de lesiones en el artículo 147.1 del Código Penal (prisión de seis meses a tres años), el Magistrado de instancia justifica en el fundamento Sexto, apartado b), la imposición de la pena en extensión de nueve meses, de conformidad con el artículo 66.1.1º del CP . Dicha determinación es totalmente correcta. Se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la causa, y por lo tanto -al apreciarse en su modalidad genérica- la regla establecida en el artículo 66.1.1º, conduce a la imposición de la pena en la mitad inferior. De la señalada para el delito de lesiones, razona más aún la Magistrada de instancia: el desvalor antijurídico de la acción y la brutalidad con que fue cometida, justifica que la pena no se imponga en su mínima extensión. Esta individualización resulta plenamente correcta y por ello compartida por la Sala, sin que resulte desvirtuada en absoluto por la simple alegación del recurrente -no argumentada- de que la pena por este segundo delito debería descender un tramo.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nieves Segura Crespo, en nombre de Gustavo contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Getafe en el Juicio Oral 406/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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