Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 282/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100363

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1918

Núm. Roj: SAP MU 1918/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018448
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000282 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000292 /2014
RECURRENTE: Silvio
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA DEL MAR MIÑANO BERNAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 386/2015
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 282/2015, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
292/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, seguido por una falta de lesiones, contra D. Silvio ,
que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 10 de noviembre de
2014 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Silvio .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado que el día 25 de agosto de 2014, en torno a las 21:30 horas el menor Hermenegildo y los denunciados Isidoro y Silvio disputaban un partido de fútbol en el Polideportivo La Hoya de Jumilla.

En la hora indicada, Hermenegildo y Isidoro discutieron por un lance del juego, y se enzarzaron en una pelea, en la que se agarraron mutuamente y cayeron al suelo.

No puede precisarse qué menoscabos causó Isidoro a Hermenegildo y que constan en el parte forense.

Cuando Isidoro y Hermenegildo estaban en el suelo apareció Silvio , tío del primero, separándolos, procediendo a agarrar del cuello a Hermenegildo dándole una patada posteriormente.

Según parte forense, Hermenegildo sufrió arañazos en el cuello y en el tórax, que son las que se pueden imputar a Silvio . Hermenegildo requirió de 6 días de curación, uno de ellos impeditivo.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a don Silvio por una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena de 9 días de localización permanente y a indemnizar a doña Teresa , como representante del menor de edad don Hermenegildo en la cantidad de 215,56 euros, todo ello con imposición de costas al denunciado.

Que debo absolver y absuelvo a Isidoro de los hechos por los que fue denunciado.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Silvio , en ambos efectos, en escrito registrado el 22 de abril de 2015, que se fundaba en error en los hechos probados y en la valoración probatoria, dado que lo único que podría haber quedado probado es que su defendido estaba en el lugar y que hubo una pelea entre el menor denunciante y D. Isidoro , pero no que hubiera agredido al menor denunciante, dada la evidente contradicción de las manifestaciones de los testigos y del denunciante, por cuanto incluso el principal testigo de la parte denunciante afirma no haber visto cómo le golpeaba, porque había mucha gente (contradiciéndose en sus manifestaciones en la vista oral).

Alega además que concurriría la prescripción, por cuanto sucedidos los hechos el 26 de agosto de 2014, a la fecha actual se encontraría prescrito, como ya ha establecido en supuestos similares la Audiencia Provincial de Murcia.

Solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 5 de junio de 2015, se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, dado que el testimonio del menor, D.

Hermenegildo , fue un relato coherente y racional, corroborado por la testifical de D. Marino , y el informe de sanidad obrante en autos, elementos de prueba periféricos que otorgaron verosimilitud a los hechos narrados por el menor.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 282/2015 (el 7 de agosto de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios atienden a una errónea valoración de la prueba.

En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación , esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En el presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración del menor denunciante, sino que su explicación sobre los hechos vertida en la vista oral está en consonancia con los resultados lesivos por él sufridos y atribuidos al ahora recurrente, y con la declaración del testigo que ha vertido sus manifestaciones en la vista oral.

Que el denunciado ahora recurrente negase su intervención agresiva, limitándose a señalar que acudió a separar al denunciante y a su sobrino, y que la novia del sobrino del denunciado refiera que no vio a éste golpear al menor denunciante (como tampoco indica haberle visto separar a los dos jugadores, dado que parece ser se encontraba caída en el suelo y sin estar en esos momentos pendiente de lo que pudo hacer el tío de su novio), no debilita el análisis probatorio efectuado por el Juzgador de instancia.

Por lo tanto, el Juez a quo ha atendido a prueba de valor inculpatorio, y la misma ha sido debidamente ponderada por aquél tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados.

A ello añadir que no se aprecian contradicciones relevantes en la versión de los hechos sostenida por el menor denunciante desde el momento de la denuncia, que sustancialmente se ha mantenido en la vista oral; y sobre la contradicción de versiones sostenida entre las dos partes, la misma no debilita la ponderación probatoria del Juzgador de instancia, por cuanto éste ha atendido a los factores de corroboración objetiva existentes (el parte de asistencia médica y el informe médico-forense), así como el testimonio del testigo presentado por el denunciante, que reforzaría su versión (y que según declaró pudo ver al denunciado condenado golpear al menor).

Ante ese fundado juicio probatorio, el Juzgador de instancia ha considerado que la falta de lesiones dolosa estaba justificada, dada la acción agresiva atribuida al denunciado y el resultado lesivo producido.

Esa decisión además ha llevado al Juez a quo , en cuanto a la elección de la pena a imponer, de la alternativa multa y localización permanente, a optar por ésta última, tras analizar lo señalado por el denunciado en la vista oral sobre que no trabajaba, es decir, que no tendría capacidad económica para afrontar además del pronunciamiento civil obligado (la indemnización de 215 euros) la posible multa de al menos un mes en su extensión temporal.

Dicha elección estaría justificada, dado que por reducida que hubiera sido la cuota, y considerando el artículo 126 del Código Penal (prelación de pagos), de no abonarse la indemnización la pena de multa hubiera entrañado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que implica al menos 15 días de privación de libertad.

Resulta evidente que una pena de 9 días de localización permanente es más leve que la eventualidad de una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de nunca menos de 15 días de privación de libertad (que es la pena mínima que ante un impago se derivaría).



SEGUNDO: Señala también el recurrente una supuesta prescripción, alegación que debe ser rechazada, dada la limitada apreciación que de dicha causa de extinción de responsabilidad criminal realiza la parte recurrente y la indeterminada referencia a un supuesto criterio de la Audiencia Provincial de Murcia al respecto, que ni precisa, ni justifica con concreta cita, ni desarrolla jurídicamente, dado que en supuestos similares al enjuiciado no le consta a este Magistrado que la Audiencia Provincial de Murcia haya sostenido una interpretación y aplicación de la prescripción como la que propone la Defensa recurrente.

Los hechos denunciados se cometieron el 25 de agosto de 2014, dictándose auto de incoación de juicio de faltas el 3 de septiembre de 2014 , y señalándose el juicio verbal de faltas el 5 de noviembre de 2014 , dictándose la sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2014 (es manifiesto que en el supuesto más favorable para el recurrente la sentencia condenatoria es resolución judicial motivada, lo que determina una efectiva interrupción a efectos jurídico-penales, y se ha dictado antes del transcurso de los seis meses desde los hechos).

La secuencia antedicha permite advertir con claridad que no han transcurrido los seis meses preceptivos entre el hecho (25 de agosto de 2014) y la sentencia condenatoria de instancia (10 de noviembre de 2014 ), por lo tanto, ninguna prescripción cabe acoger en esa primera fase procesal.

Dictada la sentencia de instancia, fue solicitada por la Defensa del denunciado copia de la grabación del juicio de faltas para poder formular recurso de apelación, siendo proveída esa solicitud el 3 de diciembre de 2014 (se trata de una resolución de carácter procesal, pero debida e inexcusable para garantizar el derecho fundamental de acceso a los recursos, por lo que tiene contenido relevante para garantizar un derecho y consecuentemente valor interruptivo de la prescripción); la grabación se entrega a la parte solicitante el 16 de abril de 2015, y el 22 de abril de 2015 se interpone el recurso de apelación, que es proveído el 13 de mayo de 2015 (resolución también de carácter procesal pero inexcusable para tramitar el recurso de apelación y así asegurar el derecho fundamental antedicho).

Las actuaciones llegan a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación el 6 de julio de 2015, solicitándose por el SCOP al Juzgado la remisión de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, que es remitida por oficio de 16 de julio de 2015 y tiene su entrada en el SCOP el 6 de agosto de 2015, poniéndose la causa a disposición del Magistrado que tiene que resolver el recurso de apelación el 7 de agosto de 2015.

El recurso se resuelve en el día de hoy, 17 de septiembre de 2015, es decir, sin haber transcurrido los seis meses preceptivos de prescripción desde la providencia de 13 de mayo de 2015, y con mayor razón no han transcurrido esos meses preceptivos en la secuencia procesal posterior, de carácter obligado, hasta el día de hoy.

En consecuencia, no se ha producido la alegada prescripción.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Silvio contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jumilla, en Juicio de Faltas Nº 292/2014 - Rollo Nº 282/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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