Sentencia Penal Nº 386/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 386/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 114/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100317


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 1649/15. Procedimiento Abreviado 114/15 -v

Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 386

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Maria José Magaldi Paternostro

Doña Carmen Hita Martíz

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 114/15, sobre delitos de robo con violencia en casa habitada, de detención ilegal y leve de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona contra Don Carlos Alberto , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1974, hijo de Alvaro y Piedad , natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión por esta causa desde el 7 de agosto de 2015 representado por la Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Don Daniel Garcia Romero siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

Primero . - El día doce de mayo de 2016 y con el resultado que consta en el la correspondiente grabación Arconte 2, se celebró la vista oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 114/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, ingresado el 17 de diciembre de 2015, por delitos de robo con violencia en casa habitada, de detención ilegal y leve de lesiones en que figura como acusado Don Carlos Alberto , anteriormente circunstanciado.

Segundo . -- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma de los arts. 237 y 242-1 , 2 y 3, ambos del Cº Penal , b) un delito de detención ilegal de los arts. 163.1.2, del mismo Cº y c) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cº. Es autor el acusado. Concurre respecto del delito de robo con violencia e intimidación la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo Cº. Procede imponer las siguientes penas: 1) por el delito a) cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) por el delito b) tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3) por el delito leve c) dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago. Asimismo se deberá imponer al acusado, conforme al art. 57 del mismo Cuerpo Legal la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Berta así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por el delito a) por tiempo de diez años, por el delito b) por el tiempo de diez años y por el delito c) por tiempo de seis meses. Asimismo deberá abonar las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Berta en la cantidad de 605 euros por el dinero sustraído, en la cantidad de 100 euros por las lesiones y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor del televisor y ordenador sustraídos. Dichas sumas se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 645 de la L.E.Civ .

Alternativamente el acusado es responsable en concepto de coautor conforme a lo dispuesto en el art. 28 párrafo primero del Cº Penal .

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre la atenuante, como muy cualificada, de los arts. 21.2 y 66.1.2ª, ambos del Cº Penal por causa de su grave adiccion a sustancias estupefacientes. Alternativamente concurre la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 y 21.2, ambos del mismo Cº.


Sobre las 18 horas del 2 de julio de 2015 el acusado Carlos Alberto , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22-2-10 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión, condena que extinguió el día 28-4-14, actuando guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, siendo perfectamente conocedor de que Berta estaba afecta de un trastorno cognitivo que afectaba a su memoria, se personó en su domicilio sito en el PASSEIG000 , NUM002 escalera DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 de Barcelona, tras abrirle la puerta de la vivienda la Sra Berta , el acusado le manifestó: 'vengo del patronato para ver la fachada' haciéndose pasar por un trabajador de la Patronal de l'Habitage. Tras pedirle la Sra. Berta al acusado que le mostrara su acreditación éste le propinó un fuerte empujón y se introdujo en el interior del domicilio. A continuación el acusado, guiado por la intención de privarla de su libertad, arrastró a la Sra. Berta hasta una silla la ató a la misma con unas bridas tras colocarle un cuchillo en el cuello le requirió amenazándole de muerte para que le entregase el número PIN de una libreta de ahorros del Banco de Sabadell de la que era titular que se encontraba en la vivienda y de la que se había apoderado. La Sra. Berta ante dicha situación, accedió a las pretensiones del acusado, así como a facilitarle el número PIN de la libreta Al cambo de cierto tiempo el acusado se ausentó del domicilio dejando a Berta maniatada y amordazada y se apoderó de un ordenador portátil marca HP, de un televisor marca 'Samsung' y del billetero de la víctima que contenía documentación personal y unos cinco euros. Seguidamente se dió a la fuga dejando a la Sra. Berta atada y amordazada en su domicilio y se dirigió a la sucursal 1709 del Banco de Sabadell sita en el Passeig Valldaura 190 de Barcelona, tapándose la cara con una bolsa de papel para evitar que su rostro fuera captado por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria procedió utilizando el citado PIN a efectuar un reintegro de 600 euros en el cajero automático externo de la referida sucursal con cargo a la cuenta de la víctima. Al cabo de una media hora aproximadamente, ante los gritos de Berta que alertaron a los vecinos, se presentaron una dotación de bomberos y una patrulla policial que procedieron a liberar a la víctima de sus ataduras y de su mordaza.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Berta sufrió erosiones en muñecas y tobillo y eritema malar, lesiones de las que tardó en curar dos días, sin imposibilidad para desempeñar sus actividades habituales, precisando para su curación una primera asistencia médica.

La Sra. Berta reclama indemnización por estos hechos.


Fundamentos

Primero . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts 237 y 242-1, ambos del Cº Penal , ya que concurren los elementos típicos definitorios de dicha figura delictiva: a) un acto de violencia e intimidación suficientes para vencer la voluntad de la víctima como son el hecho de darle un empujón al entrar en casa, arrastrar a la víctima hasta una silla a la que le ata en la forma ya indicada tapándole la boca en la forma también expuesta aparte de las amenazas de muerte también reseñadas, b) ordenación del acto intimidatorio al apoderamiento de bienes muebles ajenos concretados en el presente supuesto en 600 euros obtenidos de la cuenta a la que estaba vinculada la libreta sustraída y ello a través de un cajero automático de la entidad bancaria en la que estaba domiciliada dicha cuenta y c) ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.

SEGUNDO.- Es de aplicación el subtipo agravado recogido en el último párrafo del art. 242-2 del mismo Cº que determina la aplicación de la pena prevista en el primer apartado del mismo art. -dos a cinco años de prisión- en su mitad superior es decir de tres años y seis meses a cinco años al haberse cometido el hecho en la propia vivienda de la víctima.

Asimismo es de aplicación el apartado 3 del mismo precepto ante el uso de un cuchillo al cometer el delito por lo que la pena antes expuesta, de tres años y seis meses a cinco años, debe imponerse en su mitad superior.

TERCERO.- Los hechos son igualmente constitutivos del delito de detención ilegal tipificado en el art. 163.1 del mismo Cº al concurrir los elementos propios de dicho tipo penal. La detención ilegal es una modalidad de coacción caracterizado por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente una persona de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo. Conforme a una conocida jurisprudencia - SS. del T.S. de 23-1-93 , 12-4-97 , 23-5-01 , 23-1-2003 y 21-1-05 entre otras- tales elementos se pueden sintetizar en los siguientes: a) el objetivo de encerrar o detener a una persona privándole de su libertad que en el presente caso se concreta en el hecho de atar a una silla, tanto por los brazos como por las piernas, a la víctima atentando a su facultad deambulatoria siendo éste el sentido de la 'detención' legalmente previsto, es decir el impedir a una persona el moverse en un espacio abierto -entre otras SS del mismo Tribunal de 6-10-96 , 6-6-97 y b) el subjetivo de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad que concurre cuando se lleva a cabo dicha privación con conocimiento de que se está realizando la conducta típica prohibida por la ley con independencia de cual sea el móvil de esa privación de libertad conocimiento que se desprende de lo antes expuesto.

En el presente caso el Ministerio Fiscal ha considerado que concurre el subtipo atenuado recogido en el apartado 2 del art. 163 que el Tribunal aplicará por respeto al principio acusatorio.

CUARTO.- En relación con los supuestos en que junto con el delito de robo con violencia e intimidación se produce dicha privación de la libertad deambulatoria es conocido el criterio del T.S. -SS de 21-9-11 , 9-12-12 , 12-3-14 , 12-5-14 y 22-6-15 y las que se indicarán más adelante, entre otras- al describir las diferentes consecuencias en el orden penal en atención a la relevancia de dicha privación y su relación con el primer delito. Entre las más recientes puede citarse la sentencia de 30 de diciembre de 2015 que se reproduce literalmente en lo que interesa a la presente resolución en los siguientes términos: ' Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras la S.T.S. 385/2010 de 29 de abril (LA LEY 76145/2010) han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitado al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Cº Penal (LA LEY 3996/1995), absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero) ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo) sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77C.P : (LA LEY 3996/1995). De manera más amplia pero en igual sentido la sentencia 1706/2002 de 9 de octubre (LA LEY 1055772003) establece: ' Existe una doctrina muy abundante de esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP (LA LEY 3996/1995)) aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 . Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP ( LA LEY 3996/1995) o un concurso de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77) según los casos. La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delito o de norma ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas, y en caso contrario ante un concurso de delitos '

Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso entiende el Tribunal que el hecho de atar la víctima a una silla constituía un medio necesario para la comisión del delito de robo en tanto que siendo una sola persona la que se encontraba en el interior de la vivienda cometiendo materialmente el hecho no era posible el control de la víctima mientras se efectuaba el apoderamiento de los efectos antes reseñados que, por su peso y volumen, precisaba de un desplazamiento a otro lugar para su ulterior aprovechamiento. Ello no significa que nos encontremos ante el caso descrito en primer lugar -absorción del delito de detención por el de robo- pues la limitación de la libertad deambulatoria se produce durante un tiempo que excede claramente del necesario para realizar dicho desapoderamiento y el autor abandona la víctima en dicha situación siendo necesaria la presencia de vecinos, agentes policiales y bomberos para ponerla en libertad. Transcurrieron varias horas desde que se ató a la víctima hasta que el autor abandonó el piso y la víctima afirma en el acto de la vista oral que transcurrió aproximadamente media hora entre dicho abandono y el momento en que fue liberada. Ahora bien el Tribunal tiene el cuenta que este plus de privación de libertad tenía por objeto la consumación de la totalidad del acto de despojo pues es razonable pensar que de haberse puesto en libertad a la víctima al avisar ésta a la Policía se hubiera podido impedir el reintegro de la libreta del Banco de Sabadell que igualmente había sido sustraída disponiendo el autor del número PIN. Por tanto se considera que nos encontramos ante el tercer supuesto mencionado en que no obstante la comisión de los dos delitos el de detención ilegal constituye medio necesario para la consumación del delito de robo con aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 del mismo Cº.

Conforme a este último precepto debe tenerse en cuenta que así como la pena correspondiente al delito de detención ilegal en su figura atenuada del apartado 2 del art. 163 de dicho Cuerpo Legal es de 2 a 4 años de prisión en el caso del delito de robo la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 242 determina que la pena legal sea de cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. Es claro que la imposición de la mitad superior de dicha pena es más favorable que la derivada de imponer ambas penas por separado.

Entiende el Tribunal que la reforma introducida por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo

no ha supuesto cambio alguno de la normativa antes expuesta.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de la falta de lesiones recogida en el art. 617.1 del Cº anterior a la citada reforma al ser el vigente art. 147.2, que tipifica la misma conducta, más grave para el reo, ya que concurren igualmente todos los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S., consisten, en síntesis, en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona siempre que no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual y que en el presente caso se concretan en unos eritemas en brazos y tobillos que curaron a los dos días con la primera asistencia médica y sin imposibilidad para sus ocupaciones habituales y aunque dichas lesiones no fueron directamente queridas si fueron aceptadas por el autor al atar a su víctima.

SEXTO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución puede citarse la declaración de la propia víctima al referir en lo esencial las circunstancias por las que el autor del hecho se introduce en su vivienda dando a entender en primer lugar que venía a examinar la fachada en relación con unas obras y al serle exigida alguna identificación fue empujada por el visitante el cual la ató a una silla y le amordazó. Asimismo añade que durante el transcurso de los hechos fue amenazada con un cuchillo por aquel. También refiere las expresiones amenazantes con el fin de que le fuera entregado el PIN de la libreta de ahorros que estaba en el piso y el apoderamiento de una televisión, un ordenador portátil y ciertos efectos personales. Ciertamente que la descripción de los hechos por parte de la Sra. Elvira ha sido escueta pero se ve apoyada por el testimonio del Mosso d'Esquadra número NUM005 que se persona en el lugar de los hechos al recibirse al aviso en su y se ratifica en el informe presentado obrante a los folios 16 a 20 en el que, aparte de incluir datos directamente apreciados por el mismo, reproduce lo que le fue referido por la víctima con inclusión de detalles que ésta, quizás por los problemas de memoria que admite, no aportó en el acto de la vista. En lo que se refiere a la extracción de 600 euros de dicha libreta dichos testimonios se ven apoyados tanto por la declaración del propio acusado como por la documental bancaria aportada por la acusación al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la L.E.Cr . en el que se refleja las diferentes actuaciones del autor en el cajero tanto la referida extracción por importe de 600 euros cometido a las 20'42 como el intento infructuoso realizado con anterioridad y los numerosos que se realizaron con posterioridad en relación con diferentes cantidades. En el mismo sentido cabe añadir las cuatro fotografías obrantes a los folios 32 y 33 que el acusado ha reconocido si bien debe tenerse en cuenta que la hora indicada en dichas imágenes es posterior en unos minutos habiendo explicado el agente NUM006 los motivos de dicho desfase temporal que, por otro lado, carece de relevancia.

En lo que respecta a las lesiones sufridas por la Sra. Berta se ven acreditadas tanto por los partes médicos obrantes a los folios 14, 15 y 153 como por el informe médico forense obrante al folio 154.

SÉPTIMO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Don Carlos Alberto por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia y el que seguidamente se indicará.

Así es indudable, por los informes periciales lofoscópicos emitidos por la Unidad Territorial de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra -folios 26 y 27 y 175 a 185, en relación tanto a la toma de las huellas como a su cotejo, ambos ratificados y sometidos a contradicción en el acto de la vista oral, que en la tapa de un joyero que se encontraba en el comedor de la vivienda apareció una huella perteneciente al acusado, aparte de otra de insuficiente valor identificativo lo que demuestra que estuvo en el domicilio. Se ha pretendido justificar la presencia de dicha huella por el hecho de que el acusado colaboraba con su compañera Sra. Serafina cuando ésta acudía a dicha vivienda para realizar tareas de limpieza y ciertamente la propia perjudicada ha reconocido dicha colaboración pero también ha afirmado con rotundidad que Doña. Serafina venía sola excluyendo así la versión defensiva de que en alguna ocasión le había ayudado a quitar el polvo, actividad además significativamente omitida en su declaración instructoria. Se trata de un indicio de una especial contundencia o potencia acreditativa que una conocida doctrina jurisprudencial ha entendido suficiente, siempre que no concurra algún contraindicio, para basar una sentencia condenatoria. Bien es cierto que la perjudicada ni reconoció al acusado en el acto de la vista oral ni lo hizo en la diligencia de reconocimiento en rueda practicado el 12 de agosto de 2015 - folio 147- pero ello no supone necesariamente un hecho incompatible con dicho indicio habida cuenta por un lado que, según resulta de los informes médicos obrantes a los folios 151 y 152, por un lado la perjudicada padece de miopía en grado que se desconoce y por otro y en particular, tal como la propia víctima reconoce tiene un trastorno cognitivo que afecta a la memoria derivado de un tumor cerebral. Por tanto el Tribunal entiende que carece de garantía dicho reconocimiento 'en rueda' practicado más de un mes después de los hechos y con más razón el practicado en el acto de la vista oral en que tampoco identificó al acusado. Bien es cierto igualmente que la víctima describe a los agentes al autor como un sudamericano con determinadas prendas de vestir que no corresponden con las que aparecen en las referidas fotografías del cajero automático pero cabe recordar que en una vivienda inferior vívía su compañera sentimental Doña. Serafina de forma que pudo cambiarse las piezas de ropa que estimó oportunas antes de producirse el reintegro. Dicha compañera aporta datos personales que se corresponden con los indicados por la víctima pero ello también puede derivar de la existencia de un previo acuerdo entre ambos con el fin de justificar el hallazgo en la escalera de la libreta de autos tal como ha explicado el acusado.

Entiende el Tribunal que precisamente la alegación de Doña. Serafina al explicar que entre las 18'30 y las 19 horas se tropezó en la escalera con una persona de aspecto sudamericano constituye otro dato claramente incriminatorio. Así en relación con este dato es significativo que Doña. Serafina relate que el acusado estuvo en su casa aproximadamente hasta las cuatro de la tarde saliendo después y volviendo al mismo alrededor de las ocho u ocho y media de la noche después de haber visitado a sus padres pero en este esfuerzo exculpatorio, con el que pretende indicar que fue en ese momento en que al supuesto autor se le pudo caer la libreta que luego recogió el acusado, no tiene en cuenta que dicha versión es incompatible con el hecho de que el reintegro se produjo a la hora ya indicada y que el acusado había abandonado su domicilio en hora muy anterior. Precisamente entiende igualmente el Tribunal que el apoyo de Doña. Serafina explica otra serie de datos que se ajustan a la tesis acusatoria. Así: a) como se ha dicho el autor de los hechos pretende entrar en la vivienda haciéndose pasar por alguien perteneciente al Patronato de la Vivienda que está realizando unas obras en la fachada datos de los que son lógicamente conocedores los integrantes de la misma comunidad de vecinos, b) los reconocidos trabajos de Doña. Serafina en el piso constituyen un medio idóneo para conocer los objetos de valor que pudiera haber en el mismo y en particular, bien por habérselo manifestado la víctima o por haberla visto directamente, la referida libreta de ahorros, c) el hecho de que la víctima vivía sola y los problemas de memoria derivados de su enfermedad, con la consiguiente facilidad para la comisión del hecho, eran datos lógicamente conocidos por Doña. Serafina tanto por su calidad de vecina como por la indicada relación como así resulta de su propio testimonio y el de la Sra. Daniela , también vecina, d) la proximidad de ambas viviendas facilitaba el traslado de la televisión y ordenador portátil también sustraídos. También cabe mencionar a favor de la falta de credibilidad de la tesis de la defensa sobre el hallazgo casual de la libreta -versión que se aporta por primera vez en el acto de la vista oral- que por un lado se considera inverosímil que el autor pierda -sin constancia alguna de que la intentara recuperar- una libreta que constituía un elemento importante del despojo y por otro que la afirmación del acusado en el sentido de que el número PIN estaba indicado en la misma cartilla es claramente contradictorio con la exigencia del autor a la víctima, con la correspondiente amenaza con el cuchillo, que ésta le indicase dicho número y que éste fuera el correcto. Ciertamente que con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de dicha testigo -folio 49- no se encontró ninguno de los efectos sustraídos pero debe tenerse en cuenta que dicha diligencia se practicó el 6 de agosto de 2015, es decir más de un mes después de los hechos y, por tanto, con tiempo suficiente para disponer de los mismos.

En consecuencia existe prueba de cargo suficiente para basar la autoría del acusado en relación con todos los delitos ya indicados.

OCTAVO.- En la realización del delito de robo con violencia e intimidación, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia al acreditarse a través de la Certificación del Registro Central de Penados -folios 114 a 116- que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 22-2-10 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión, condena que extinguió el día 28-4-14.

No se entiende que concurra circunstancia atenuante alguna derivada de disminución de sus facultades intelectivas y/o volitivas derivadas de su cualidad de adicto a la heroína tal como plantea la defensa como conclusiones alternativas. Se ha aportado por dicha parte documentación acreditativa de su adicción a dicha sustancia pero es conocido el criterio jurisprudencial SS de 15-12-94 y 24-11-97 en el sentido de que la mera cualidad de consumidor no supone necesariamente limitación de dichas facultades. En cuanto a las facultades intelectivas el Tribunal nada ha apreciado ni se ha practicado prueba pericial alguna acreditativa de que, como consecuencia de una larga adicción dichas facultades estuviesen mermadas. En cuanto a las facultades volitivas los hechos suponen una preparación y elaboración difícilmente compatibles con la urgencia de disponer una nueva dosis. Por otro lado el propio acusado ha reconocido estar sometido a un tratamiento de metadona tal como también resulta del referido documento conforme al cual el acusado acudía al mismo con regularidad.

En consecuencia, en la imposición de la pena es de aplicación el art. 66-1º entendiéndose ajustadas a la gravedad de los respectivos hechos, dentro de los correspondientes márgenes legales, las penas que se concretarán en la Parte Dispositiva.

En lo que respecta a la falta de lesiones se impone la pena mínima legal habida cuenta de su escasa relevancia.

NOVENO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del mismo Cº el condenado deberá reparar los daños y perjuicios por él causados que en el presente caso se concretan en el importe del reintegro, el valor de los efectos sustraídos y los derivados de las lesiones.

En cuanto a dichos efectos, televisor y ordenador portátil, solo se conoce la marca de deberá determinarse pericialmente su importe en ejecución de sentencia en base a los datos obrantes en la causa y documentación sobre su adquisición que se aporte.

En lo que respecta a las lesiones se estima ajustada a su escasa entidad la suma de 100 euros interesada por la acusación pública.

DÉCIMOPRIMERO.- Atendida la naturaleza y gravedad de los hechos que se han declarado probados entiende el Tribunal que, con la finalidad de proteger y dar seguridad a la víctima y de conformidad con el art. 57 en relación con el 48, ambos del Cº Penal debe aplicarse la correspondiente medida de alejamiento durante el tiempo que se indicará.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Don Carlos Alberto como autor responsable de: a) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso en concurso con un delito de detención ilegal y b) una falta de lesiones leves, precedentemente definidos, con la concurrencia respecto del delito de robo con violencia e intimidación de la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna en el delito de detención ilegal a las siguientes penas: 1) por el delito a) cuatro años y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2) por la falta b) un mes de multa con una cuota diaria de 20 euros.

Asimismo se impone al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Berta así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de seis años.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la Sra. Berta en 600 euros así como el importe de los efectos sustraídos que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia en base a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo sumas que devengarán el interés legal hasta su completo pago.

Asimismo deberá abonar las costas procesales.

.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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