Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 617/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100132

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:542

Núm. Roj: SAP AL 542/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 617/17
SENTENCIA NUMERO 386
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de Octubre de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 617/17,
el Procedimiento Abreviado número 369/16 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
Apropiación indebida y otros , siendo APELANTE Feliciano y otra representado por el Procu¬rador D. Beatriz
Sánchez Casal y defendido por el Letrado D. Amparo López Martín y APELADO Regina y otro representados
por el procurador D. David Barón Carrillo y asistidos por el letrado D. Francisco Rodríguez Guirado, y siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 13 de Junio de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El día 21 de mayo de 2005, los acusados Feliciano y Ascension , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, arrendaron un local comercial, sito en la Calle Nuestra Señora del Mar de Almería, dedicado a su explotación como café-bar y conteniendo una serie de enseres y maquinaria que se detallaban en el contrato.

Con anterioridad al 16 de julio de 2013, fecha en la que se practicó el lanzamiento tras celebrarse juicio de desahucio por impago de rentas, los acusados, antes de abandonar el local alquilado, de común acuerdo y guiados con la intención de obtener un beneficio patrimonial, se apoderaron de efectos tales como un ordenador portátil, dos estanterías de cocina, un extractor de humos, una máquina de aire acondicionado, diversos focos, rejillas de ventilación, elementos embellecedores de las tomas de corrientes y los interruptores, que habían sido arrendados conjuntamente con el local y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 940 euros. Así mismo, los acusados, con la intención de causar perjuicios a los arrendadores procedieron a causar desperfectos en el local por valor de 18.355,51€

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo absolver y absuelvo a Feliciano y a Ascension del delito de hurto objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación. Debiendo condenar y condeno a Feliciano y a Ascension , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , y de un delito daños del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de apropiación indebida, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito de daños, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal . Asimismo ambos quedan condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Regina y a Gervasio , en la cantidad de 940 euros, por los efectos apropiados indebidamente, y en 18.355,51 euros, por los daños causados, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo.

Con imposición del pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, derivadas de los delitos objeto de condena.



CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos de los delitos que se les imputaban, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de Octubre de 2017 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los condenados alegando error en la apreciación de la prueba pues a su juicio no se ha acreditado la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial que se dice ni el animus en relación con el delito de daños. En cuanto al delito de apropiación indebida, pues tampoco se ha acreditado la preexistencia de los objetos que supuestamente serian objeto de apropiación pues no incorpora el contrato de arrendamiento inventario de bienes de que estaba dotado el local arrendado.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.



SEGUNDO .- En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal fundamenta la condena de los recurrentes en las propias declaraciones de los denunciantes y propietarios del local Regina y Gervasio que explicaron que alquilaron el local destinado a bar en perfectas condiciones para ser explotado y al proceder al lanzamiento tras procedimiento de desahucio encontraron el local con graves desperfectos tal como aparece en las fotografías de Autos y en requerimiento notarial. Daños que según tasación pericial ascienden a 18.355,51 euros. Los acusados en su declaración niegan la producción de los daños limitándose a decir tras serles exhibidas las fotografías que era suciedad, véase declaración de Ascension , lo que aparecía en el reportaje folios 22-26 y 37, y no menoscabos. Ambos reconocieron que el local quedo como mostraban las fotografías. Todos los alegatos en relación con terceras personas como causantes de los daños resultan baladíes a la vista del reconocimiento efectuado, habiendo transcurrido escasos días desde el lanzamiento hasta la fecha del requerimiento e informes periciales practicados. Consta a los folios 27-47 informe de valoración de daños producidos en el local que no ah sido desvirtuado por prueba en contrario y que tras detallar cada una de las partidas, ascendía a 18.335 euros, idéntica cantidad a la determinada por el informe de perito judicial , folios 104 y ss En lo referente a los bienes objeto de apropiación, proyector, extractores de humo, cuadros de luz, estanterías, embellecedores.. reconocieron igualmente habérselos llevado si bien alegaron ser de su propiedad, lo que no acreditaron, apareciendo por el contrario tales objetos en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, folio 14. La explicación a que el aire acondicionado no se incluyera la da el propietario Sr Gervasio resultando sin duda convincente, al estar empotrado en el techo y pared del local, no se incluyo en el inventario pues se entendió que no podía separarse y por ende no era mejora móvil que poder retirar sin menoscabo de la propiedad, sino insito al local.

Respecto al quantum que se discute tanto en relación con los daños como el valor de los objetos sustraídos, resulta de los informes periciales, folios 27 y ss y 103, sin que hayan sido impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario y que fueron realizados de inmediato tras el lanzamiento del local.

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, sin que se pueda propugnar eficazmente en el caso de autos la absolución, con base en la solicitud de aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal basándose en un incumplimiento contractual o pedir una compensación por detracción de la fianza ya que, una interpretación adecuada del principio de intervención mínima debe serlo en correlación con el de legalidad, puesto que dicho principio vincula predominantemente al legislador, y solo en un segundo nivel, al juzgador. Y el legislador ha decidido penar como delito la apropiación indebida y los daños intencionales de cuantía superior a 400 €, sancionado como delito leve aquella propiciación ya que los daños que no excedieren de dicha cuantía.

De todo lo cual cabe concluir que ninguna duda cabe de que la prueba que ha tomado en consideración el juez a quo ha permitido cumplidamente desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto es prueba existente, prueba válida dado que lo es la practicada en el acto de celebración del juicio en el que ha sido sometida a los principios de publicidad contradicción e inmediación, y es prueba de cargo suficiente, es decir, razonablemente bastante para justificar la condena impuesta.



TERCERO . - Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Feliciano y Ascension contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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