Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 820/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100322

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7325

Núm. Roj: SAP M 7325:2017


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0023039

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 169/2016

Apelante: D./Dña. Rocío

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. FELICIDAD PUENTES ARMESTRE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 386/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )

Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 169/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de falso testimonio. Han sido partes en esta alzada: como apelante Rocío representada por la Procuradora Doña María de Los Ángeles Lucendo González, asistida por la Letrada Dña. Felicidad Puentes Armestre y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia 17 enero 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados:' ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que la acusada Dña. Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, el21 de mayo de 2014 compareció como testigo ante el Juzgado Penal n° 3 de Getafe en vista oral del Juicio Rápido 35/14, seguido contra su pareja sentimental D. Rafael , acusado por delito de amenazas del art. 169.2 del Código penal .

La acusada, no acogiéndose a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pese a ser advertida de las consecuencias legales de incurrir en delito de falso testimonio, si no decía la verdad, declaró que D. Rafael no se abalanzó ni la amenazó el día de los hechos, siendo sin embargo D. Rafael condenado por sentencia firme de 26 de mayo de 2014 por delito de amenazas contra ella con la agravante de parentesco, pues a pesar de la mendaz declaración testifical de la hoy acusada, quedaron probador los hechos por el testimonio de los agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 y NUM002 que afirmaron que aquél se abalanzó, provisto de un cuchillo, sobre su pareja Dña. Rocío , mientras gritaba 'dejadme que la mato'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Rocío como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de seis meses de prisión condicionada a que la penada no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que la penada pague la multa impuesta.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rocío , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 30 marzo 2017, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 mayo 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación señalándose para deliberación, el mismo día.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.-Infracción de ley por aplicación indebida del Art. 458 del C.P .al afirmar no haber mentido en el acto del juicio oral

2.-Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interesando la confirmaba la sentencia recurrida, al haberse valorado las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM , motivando el juzgador su convencimiento libremente formado a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión el recurrente, quien simplemente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formado.

TERCERO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la Sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la acusada, quien mantuvo la versión de los hechos dada en su día cuando declaró como testigo en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe, pese haber sido advertida de los derechos constitucionales que le asistían en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM ; documental, consistente en la Sentencia Nº 219/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, de fecha 26 mayo 2014 de la que se deriva la denuncia por falso testimonio objeto de enjuiciamiento; declaración de los agentes de policía NUM001 y NUM002 quienes reiteraron su intervención el día de autos, explicando con todo lujo de detalles cómo Rafael se abalanzó contra su pareja portando un cuchillo al tiempo que indicaba a la policía que le dejaran que iba a matarla, de modo que tuvieron que interponerse para evitar la agresión.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. E Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La Sentencia condena por un delito de falso testimonio cometido en causa judicial. El delito se integra por un elemento subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

El citado delito se comete al faltar a sabiendas a la verdad. Se trata de un delito contra la Administración de Justicia que tiene una gran importancia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal ( STS 318/2006 de 6 marzo ).

El recurrente afirma no se comete falso testimonio cuando la controversia y las discrepancias existen y quizás esas otras pruebas fueron las que llevasen al juzgador a la condena penal.

La parte recurrente mantiene la veracidad de sus manifestaciones. No obstante, la Sentencia razona como las alegaciones vertidas por Rocío son falsas, precisamente porque ha quedado probado, todo lo contrario y consecuentemente que faltó a la verdad en su declaración, a la vista del contenido de las declaraciones de los agentes anteriormente expuestas, testigos presenciales de los hechos. Y ello pese haber sido amparada en su derecho a no declarar en contra del denunciado fundamento de la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal de encubrimiento. La razón de la no existencia de una conducta diversa del silencio por revelación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho bien en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado acorde a la protección de las relaciones familiares dispensadas en el artículo 39 de la Constitución , bien en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar o asimilarlo con invocación del artículo 18 de la Constitución . No obstante, se rechazó la dispensa y declaró claramente con un contenido falso en el acto del juicio oral, pese a la obligación de decir verdad una vez rechazada la dispensa ofrecida.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, con fecha 17 enero 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuenciaSECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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