Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 67/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 386/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100271
Núm. Ecli: ES:APT:2017:791
Núm. Roj: SAP T 791/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 67/2017
Juicio por Delito Leve nº 331/2016
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
MAGISTRADA
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 386/2017
En Tarragona, a 27 de julio de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por Abelardo contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Tarragona, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 331/2016 , seguido por amenazas,
figurando como denunciante el recurrente y como denunciado Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara expresamente que D. Abelardo acudió al Juzgado de Guardia de Tarragona, donde el día 25 de julio de 2016, interpuso denuncia contra D. Antonio cuanto se contiene en el cuerpo de la misma'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Antonio del DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal , por la que se ha seguido el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abelardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, a los solos efectos de esta resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al denunciado Sr. Antonio del delito leve de amenazas, se alza el recurrente aduciendo que el denunciado fue acompañado por letrado que le asesoró, a diferencia del apelante, insistiendo en la existencia de pruebas que vendrían a apoyar sus acusaciones.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.
En primer lugar, respecto a la alegación relativa a que el denunciado, a diferencia del hoy apelante, compareció al acto del juicio con letrado, la misma ha de ser rechazada. Así, la asistencia letrada en este caso era facultativa, como de hecho se informó debidamente al denunciante en la cédula de citación entregada al mismo, mediando además un tiempo prudencial para que la parte pudiera haberse proveído de dicha asistencia técnica. En todo caso, y lo más relevante, el Sr. Abelardo no identifica infracción alguna que hubiese podido ocasionarle indefensión, y en todo caso la revisión de las actuaciones ha permitido comprobar que tanto la actividad de comunicación, como el acto del juicio oral, se practicaron de manera adecuada, llevándose a cabo la prueba que el denunciante había propuesto, consistente en declaración testifical de la Sra. Belen . Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, extremos estos que entendemos cumplidos en el supuesto analizado.
En segundo lugar, respecto de las alegaciones relativas a la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, de la misma forma que en el caso anterior, la misma ha de ser rechazada.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria en el que no se solicita la nulidad, pretendiendo además en puridad su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del Juez a quo, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.
Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abelardo contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

