Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 813/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 386/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100392
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2747
Núm. Roj: SAP V 2747/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0022910
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000813/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000991/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 386/17
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
000991/2016, sobre coacciones, correspondiéndose con el rollo numero 000813/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Beatriz , y en calidad de apelado/s, Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que desde el año 2012 el denunciado esta residiendo en la vivienda sita en la puerta NUM000 del numero NUM001 de la CALLE000 de Castellar (Valencia), la cual es de titularidad por mitad de la denunciante y de su ex marido . .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D Gabriel con declaración de las costas de oficio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ricardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 24.5.2017 deliberacion 9.6.2017).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar cabe señalar que no puede ejercitar acciones penales aquellos que se hallen reflejados en la previsión del art 103 LECrim : 'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.'.
Por lo tanto, las personas que se hallan recogidas en la previsión anterior no puede ejercitar entre si acciones penales ( STC 168/2001 y 190/2011 ). El hecho básico objeto de acusación, haber cambiado la cerradura de un inmueble, no se ajusta a esta previsión, por ello el recurso debe ser directamente desestimado sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.
SEGUNDO .- - En el recurso de la Sra Beatriz , en esencia, se invoca error en la valoración de la prueba, hace mención de declaraciones prestadas en la fase de investigación, que la vivienda es en copropiedad con el otro ex conyuge, que la Sra Beatriz es la única que puede disfrutar d ella vivienda, solicitando la condena del acusado. El Sr Gabriel impugna el recurso.
En realidad, de la lectura del recurso y de su impugnacion, lo que se desprende es que se vuelva a valorar la prueba, entre ella necesariamente la prueba personal, para llegar a una conclusión diferente y condenatoria, pues existe una imbricación directa entre la prueba personal y la documental.
Y es que, delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio mencionada anteriormente.
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.
Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.
Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En cualquier caso debe destacarse, que el Juez de instancia construye su argumento justificativo a partir de una valoración amplia del cuadro probatorio haciendo mención a las declaraciones prestadas en el juicio, considerando solo probado que el acusado vive allí con la autorización de uno de los copropietarios y que en los hechos probados no aparece como probado que impidiera el paso a la recurrente. En el recurso no se solicita la modificación de los hechos probados, ni se hace una valoración de la prueba practicada en el juicio oral (solo se refiere a declaraciones prestadas en la fase de investigación) , lo que de por si ya implica la desestimación del recurso, pues el relato que se declara probado no es constitutivo de la infracción de la que viene siendo acusado (añadir que la mención a la sentencia que atribuye el uso y disfrute, ésta, lo hace por ser el progenitor custodio del aquí acusado (folio 32).
Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, tal como se ha señalado es razonable. En cualquier caso los elementos subjetivos están sometidos a los mismos límites que se han expuesto en la revisión de este tribunal (STC 214/2009 ).
La prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).' Así pues, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de la prueba personal. Ello no significa que se considere y se califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el Juez en la sentencia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del Juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración racional del cuadro de prueba.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación. Véase tambien la STS 7.2.2017 .
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez de instancia no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
Piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'
TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido :PRIMERO : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Beatriz .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, no efectuando expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Cúmplanse las comunicaciones del Estatuto de la Víctima.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
