Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 646/2018 de 08 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100258

Núm. Ecli: ES:APA:2018:986

Núm. Roj: SAP A 986/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0023598
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000646/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000001/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Jose Pedro
Abogado FEDERICO ESPINOSA LOPEZ
Procurador CAROLINA MARTI SAEZ
Apelado/s Magdalena
MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Abogado PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 000386/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Ocho de junio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 5, de fecha 18/1/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000001/2018 , habiendo actuado como parte apelante Jose
Pedro , representado por el Procurador Sr./a. MARTI SAEZ, CAROLINA y dirigido por el Letrado Sr./a.

ESPINOSA LOPEZ, FEDERICO, y como parte apelada Magdalena y el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán),
representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. SERRADELL SIRVENT, PABLO JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que en la noche del día 28 de diciembre de 2017, Jose Pedro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) se encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de Alicante, junto con su pareja sentimental Magdalena , iniciándose una discusión, en el transcurso de la cual, Jose Pedro con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió, cogiéndola del pelo, propinándole golpes por diversas partes del cuerpo, a la vez que le decía repetidamente que le iba a matar; sin que conste indubidamente acreditado que le pusiera una pistola en la cabeza.

Consecuencia de la agresión Magdalena sufrió lesiones consistentes en eritemas y hematomas en cráneo, párpados, cuello, tórax, abdomen, espalda, glúteos y piernas. Eritema en oído, nariz, labios, hombros, que requieren la 1ª asistencia facultativa y entre 7-10 días de curación, siendo 2 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de violencia sobre la Mujer tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,privación de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas; así como que indemnice a Magdalena en la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas; y, conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP , se acuerda la prohibición de acercamiento de Jose Pedro a menos de 500 metros, de Magdalena , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de genero tipificado en el artículo 171.4 y 5, último párrafo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,privación de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas; y, conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP , se acuerda la prohibición de acercamiento de Jose Pedro a menos de 500 metros, de Magdalena , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico por tiempo de DOS AÑOS.

Se acuerda mantener las medidas de prohibición de aproximación y comunicación acordados por el Auto de fecha 02/01/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante hasta la firmeza de la sentencia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/6/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante de fecha 18 de enero de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171. 4 y 5, último párrafo del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Magdalena se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' con relación a la condena por el delito de lesiones.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.



TERCERO.- El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, el parte de urgencias y el informe emitido por el Médico Forense y la declaración testifical de Doroteo y del agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 . Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse queconcurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Se alega en el recurso que en el presente supuesto no ha quedada acreditadala existencia de una relación de afectividad como pareja entre la víctima y el acusado, alegando que así lo manifestó en el plenario el acusado. Sin embargo y tal y como se fundamenta en la resolución recurrida, el acusado se contradice, pues en la fase de instrucción reconoció que era pareja de Magdalena desde hace una semana y consta en el atestado que, en el momento de ser detenido, el acusado manifestó haber tenido una fuerte discusión con su pareja sentimental. Por lo tanto debe considerarse acreditadala existencia de una relación de pareja, al margen de las consideraciones expuestas en el recurso respecto a la existencia o no de un matrimonio celebrado por el rito gitano o de la existencia o no de un hijo en común y que no guardan relación con los hechos enjuiciados. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, al estara creditadas las lesiones sufridas por la víctima por el parte médico realizado el mismo día de los hechos y el informe emitido por el Médico Forense, que constatan la existencia de lesiones compatibles con la agresión referida y por la declaración del agente la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y al que la víctima refirió que había sido golpeada por su pareja, así como la declaración del testigo Doroteo , pruebas todas ellas debidamente valoradas en la resolución recurrida.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.



CUARTO- Procede sin embargo reformar parcialmente la sentencia recurrida, al considerar la Sala que el delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente queda absorvido por el de lesiones en el ámbito familiar. Esta Sala ya ha reiterado en múltiples ocasiones, en casos como el presente, que la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se decanta por la existencia de un solo delito pese a la diferencia de comportamientos y con la finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva si se penaran de forma autónoma y por separado, pues lo lógico y normal en una riña es que previamente al contacto físico existan insultos o amenazas que culminan sin solución de continuidad en la agresión física, en estos casos la acción básica deriva de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de los parciales hechos está absorbido por el mas grave. Como suele ocurrir en este tipo de incidentes, se produce un intercambio de expresiones o se vierten palabras por parte del agresor, coincidentes o consecutivas a los golpes propinados, integrándose, por tanto, las amenazas y los insultos en el conjunto del suceso al carecer de autonomía propia, dada la unidad de acto y de ímpetu ilícito que debe ser absorbida por el delito más grave de los que conforman el episodio, más trascendente para la integridad de la víctima, porque atenta contra un bien jurídico protegido de mayor entidad, que absorbe los hechos delictivos concurrentes, al producirse todo ello en unidad de acto y univocidad de intencionalidad delictiva, resultando en consecuencia de aplicación la regla 3º del artículo 8 del Código Penal , conforme a la cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. Doctrina que es aplicable al caso enjuiciado, pues el animo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo contexto de violencia física protagonizado por el acusado sin solución de continuidad, que queda englobado y calificado jurídicamente como una sola infracción del art. 153. 1 y 3 del Código Penal , extremo en el que se revoca parcialmente la sentencia apelada absolviendo al recurrente del delito de amenazas que queda englobado en el maltrato por el que se le condena.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y revocar de oficio parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de absolver al recurrente del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.



QUINTO.- -Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la mitad de las costas de primera instancia alabsolver al recurrentedel delito de amenazas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 1/2018, revocamos de oficio parcialmente la sentencia, en el único extremo de absolverle del delito de amenazas al quedar absorbido en el de maltrato en el ámbito familiar, dejando sin efecto las penas y medidas correspondiente al delito de amenazas y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada relativos al delito de maltrato, declarando de oficio las costas de esta apelación y la mitad de las costas de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.