Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 139/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100460
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2545
Núm. Roj: SAP IB 2545/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00386/2018
AUDIENCA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
SENTE NCIA Nº 386/2018
En Palma, a 5 de octubre de 2018
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de
juicio verbal sobre delito leve número 139/18, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer de
DIRECCION000 (autos LEV 26/18), en virtud de denuncia por un supuesto delito leve de vejaciones injustas,
siendo apelante Darío y apelados el Ministerio Fiscal y Marisol .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de agosto por la que se condenaba a Darío , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de su ex pareja, a una pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 100 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, ni a comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 4 meses, a salvo de la posibilidad de comunicarse por escrito y por WhatsApp y solo en lo relativo a cuestiones que afecten al hijo común, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 26 de septiembre pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO. - En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto HECHOS PROBADOS. - Se sustituyen los de la sentencia apelada por los siguientes: Probado y así se declara que en fecha 25 de julio pasado la Sra. Marisol denunció ante la Guardia Civil de DIRECCION001 en DIRECCION000 a su pareja Darío , con la que, pesar a estar separado de él, convivía en el mismo domicilio y tenían un hijo en común de 7 meses, así como explotaban un negocio de tatuajes, que la había agredido e insultado diciéndole que era gilipollas y una hija de puta, así como que pensaba marcharse de la casa, afirmando que le deba igual lo que les pudiera ocurrir; hechos que no han resultado probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la defensa del denunciado Darío contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de su ex pareja.
El recurrente funda su recurso en dos motivos: en el error valorativo en que habría incurrido el juzgador y en su pérdida de imparcialidad, toda vez que antes del juicio verbal y en trámite de diligencias urgentes hubo tomado contacto con las fuentes de prueba, llevando a cabo una labor investigadora, confluyendo ese cometido con el enjuiciamiento de los hechos.
En verdad, si examinamos el primer motivo del recurso se comprueba que más que alegar el error valorativo, lo que postula la defensa del denunciado es que la condena de su representado no satisface criterios objetivos de valoración para justificar el por qué el juzgador ha otorgado mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del denunciado, pues se limita a indicar que la proximidad entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la denuncia constituye un elemento que sirve para corroborar la veracidad de su declaración. Incide, también, en que su declaración fue persistente, pero a ello opone que también lo fue la del denunciado.
Para la defensa la circunstancia de que una víctima de violencia de género presente una denuncia en momentos próximos a los hechos que relata en ella, no puede servir de criterio objetivo de valoración para considerar que su declaración es creíble y suficiente para alcanzar una conclusión de condena.
Se trata de un criterio no razonable.
Lo que en realidad se postula desde el recurso al criticar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación y al invocar el principio de presunción de inocencia es que la condena del recurrente ha lesionado dicha presunción.
La respuesta a esta cuestión merece una respuesta positiva.
En efecto, el juzgador concede mayor credibilidad a la declaración de la víctima por ser ella la que formuló la denuncia, por que lo hizo inmediatamente a ocurrir los hechos y porque se ratificó en dicha denuncia.
El razonamiento utilizado por el juez es claramente insuficiente pues omite apreciar la declaración de la denunciante, y de confrontarla con la del denunciado, para, a partir de la versiones ofrecidas por ambos litigantes, explicar el por qué entiende que la versión de la víctima tiene mayor preferencia o virtualidad que la del denunciado, cuyo testimonio no ha sido objeto del menor comentario en la recurrida, o, al menos, incidir en por qué entiende que la versión de la primera es más probable que la del segundo, de tal modo, que la declaración de culpabilidad se produzca alejada de cualquier duda.
La referencia a la ratificación de la denuncia o la proximidad temporal de aquella con los hechos, son datos a tener en cuenta a la hora de apreciar el testimonio del perjudicado, e incluso para tenerlos en cuenta a la hora del proceso de valoración de su testimonio, más no puede servir de excusa, a modo de acto de fe o como parámetro, para otorgar credibilidad a su versión y para descartar la del denunciado, que tiene derecho a saber el por qué sus manifestaciones no han sido objeto de crédito o no han convencido al juzgador.
En el caso presente el juzgado ha omitido apreciar y valorar las declaraciones de la denunciante y del denunciado, pues la sentencia no las trata ni las aborda desarrollando que ha dicho cada uno, lo que supone analizar y comentar sus manifestaciones respecto a los hechos que ambos dicen haber vivido para, a partir de ahí, exteriorizar el proceso deductivo que lleva al juzgador de la prueba al hecho probado y para alzaprimar una versión sobre la opuesta o, al menos, a indicar cuál de las dos le ha parecido más probable, pues para que la presunción de inocencia quede enervada se hace necesario concluir que la tesis acusatoria es más probable que la de la defensa, ya que si tiene similar y parecida virtualidad o es menos probable se impone una sentencia absolutoria. Solo desde esa perspectiva y operando de este modo es posible saber si el proceso valorativo es suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Funcionar de otro modo nos lleva al automatismo valorativo.
El TS es verdad que tiene establecidos una serie de criterios o pautas a seguir a la hora de considerar que un testimonio o declaración puede ser considerado creíble. Nos referimos al tríptico de los elementos de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación.
Tales elementos han de ser tenidos en cuenta para apreciar la credibilidad del testimonio de víctimas y testigos, más paso previo a comprobar la presencia de tales elementos, que son solo pautas de credibilidad que hay que tener presentes, pero que no tienen por qué concurrir, necesariamente, aunque solo cuando no se dé ninguna no cabrá otorgar eficacia probatoria a la declaración del testigo, es que el testimonio sea objeto de valoración y análisis, sobre todo desde el punto de vista de su coherencia interna del relato y de la realidad misma de los hechos que el perjudicado dice ocurridos.
Además, cuando la declaración de la víctima consiste en la única prueba de cargo la jurisprudencia asienta la credibilidad del testimonio, principalmente, sobre la presencia de elementos corroborantes, esto es, sobre la concurrencia de datos o elementos objetivos y externos que hagan verosímil la ocurrencia del hecho.
Igualmente, se hace preciso confrontar la declaración de la víctima con la del acusado para descartar su tesis para el caso de que la misma pudiera ser probable o factible.
En el caso presente el juez a quo en la sentencia ni tan siquiera hace referencia a que la existencia de una discusión entre acusado y víctima - que no sabemos si se produjo: lo describe el hecho probado pero nada se justifica en la valoración probatoria - permitiera explicar la veracidad de las expresiones vejatorias o que estas pudieran tener virtualidad a partir de la situación de distanciamiento de los litigantes a pesar de que vivían juntos, ni, tampoco, si tales expresiones respondían a un problema exclusivo de violencia de pareja o familiar o se debía a cuestiones derivadas de la explotación de un negocio común y, por tanto, desconectadas de esa relación afectiva y propia de los problemas que afectan a cualquier tipo de sociedad mercantil, desapareciendo entonces la razón de sancionar tales expresiones como una manifestación de la violencia de género.
En suma, la sentencia recurrida, si bien se decanta por dar preferencia a la declaración de la denunciante sobre la del denunciado por el simple hecho de que la denunciante fue la que formuló una denuncia y lo hizo inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, no ofrece, después de comentar y analizar sus distintas versiones de lo ocurrido, el proceso deductivo lógico utilizado para concluir que a partir de dicha versión cabe estimar probados los hechos que como tales declara la sentencia.
La condena así verificada, cabe concluir, ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado y ha de ser revocada.
Las consideraciones expuestas, y sin necesidad de entrar a analizar el segundo motivo del recurso, nos han de llevar a la revocación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Darío , contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de DIRECCION000 , SE REVOCA la misma y se dicta otra por la que se absuelve al denunciado del delito del que viene siendo acusado.Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas y con certificación de esta, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de instrucción de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia. - La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido notificada en el día de su fecha, de lo que doy fe.
