Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 882/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100244
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1376
Núm. Roj: SAP CO 1376/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1403841220181000200
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 882/2018
Asunto: 300991/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 88/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Cipriano
Abogado: CAROLINA CARNERERO LOPEZ
Apelado: María Angeles y Domingo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO
Abogado:. MARIA PILAR GARCIA PUYUELO
SENTENCIA nº 386/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 28 de septiembre de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Cipriano , defendido por la Letrada SRA.
CAROLINA CARNERERO LÓPEZ, y como apelados María Angeles y Domingo , representados por la
Procuradora SRA. MARÍA DEL CARMEN MURILLO AGUDO, y defendido por la Letrada SRA. MARÍA PILAR
GARCÍA PUYUELO, y pendientes en virtud de apelación formulada por Cipriano . Ha sido designado ponente
el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 22:46 horas del día 25 de marzo de 2018, en la calle Condesa Carmen Pizarra de la localidad de Lucena, el acusado Cipriano , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, y cubriendo su rostro con un gorro y una braga, se dirigió hacia María Angeles , y de un tirón pretendió apoderarse del bolso que ésta portaba, comenzando un forcejeo entre ambos, llegando ella a caer al suelo y golpearse en la cabeza, sin poder llegar el acusado finalmente a conseguir su propósito por la intervención del esposo de María Angeles , Domingo , que también forcejeó con el acusado, produciéndose igualmente su caída al suelo.
A consecuencia del forcejeo, Dña. María Angeles sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo en región parietal izquierda de unos 3 cm de longitud y dolor en tórax sin palpar crepitación que únicamente precisó asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico/quirúrgico, resultando dos días de perjuicio personal básico.
Igualmente, D. Domingo sufrió lesión consistente en eritema en región frontal y dolor periescapular izquierdo que únicamente precisó asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico/quirúrgico, resultando un día de perjuicio personal básico.
Los perjudicados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Cipriano , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, y de dos delitos leves de lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de: - Por el delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y ONCE MESES e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.
- Por cada uno de los delitos leves de lesiones la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 8 euros responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago. Costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cipriano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano considera que la Sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en virtud de la que se le ha condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, hasta el punto de haberse vulnerado con ello, a su entender, su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene declarado (por ejemplo, en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, Roj: STS 747/2013) que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, el cual, sin embargo, no ha sido conculcado por una resolución judicial que está basada en diversas pruebas practicadas con todas las garantías y que, además, han sido racionalmente valoradas por el juzgador, en los términos que, a continuación, expresaremos.
SEGUNDO: La condena, por tentativa de robo con violencia, se basa en el análisis de varias elementos, provenientes tanto de lo declarado por los agentes de policía que detuvieron al hoy apelante, como de lo que en el juicio manifestaron las víctimas del ilícito y un viandante que presenció de lejos el forcejeo con los dos ancianos, así como las características físicas y vestimenta del autor y cual fue la dirección que tomó una vez cometido el delito, datos a cuyo examen, razonable y razonado, dedica su argumentación la Sentencia: * El acusado fue detenido, según corroboraron agentes de la Policía Local de Lucena, en la calle Maquedano de dicha población, porque su descripción coincidía con la que les había sido facilitada instantes antes como la del autor de un robo con violencia intentado en una calle aledaña, quien había sido, además, visto emprender la huida en dicha dirección.
* El detenido tenía en uno de sus bolsillos un gorro y una 'braga' (una especie de pasamontañas para abrigo del rostro), prendas que, según los agentes, no eran necesarias esa noche, pues no hacía frío.
* El Sr. Cipriano trató de marcharse, pese a los requerimientos de los policías, sin conseguirlo.
* El marido de la víctima del robo, que había hecho frente al agresor, lo describió por sus características físicas y su vestimenta, resaltando especialmente que llevaba puestos un gorro y una braga, por lo que solo se le veían los ojos, y que, cuando se marchó del lugar, se quitó el gorro.
* Un testigo presencial del 'tirón' lo vió desde cierta distancia y corroboró en el juicio la descripción y vestimenta de su autor, así como el detalle de que cubriera su rostro con un gorro y una braga.
* Dicho testigo manifestó que el individuo por él descrito se marchó hacia la calle Maquedano, lugar donde al poco fue interceptado por los agentes en los términos anteriormente referidos.
* El acusado se acogió a su derecho a no declarar, tanto ante el juzgado de instrucción, como en el juicio.
Estimamos harto razonable deducir de tales hechos relacionados que el acusado fue el autor del delito que se le atribuye, pues no ha sido ofrecida por la defensa en el recurso explicación alguna, ya que el acusado en persona no las ha proporcionado, más allá de las aseveraciones acerca de la posibilidad de una confusión en la identificación del mismo, pero sin llegar a negar la realidad de todos y cada uno de los datos fácticos expuestos en la sentencia a los que anteriormente nos hemos referido.
Tan solo aduce que no describieran los testigos las gafas graduadas que usa el Sr. Cipriano , pero es detalle que no desvirtúa un reconocimiento coincidente en todo lo demás, en la medida en que el acusado podría haber cometido el ilícito sin llevarlas puestas y colocárselas más tarde, en su huida y antes de ser detenido. En todo lo demás, sus argumentos están contradichos por lo declarado por testigos por completo neutrales, en lo que respecta a lo innecesario de llevar puestas ropas de abrigo para la cabeza como las que portaba, siendo por el contrario adecuadas para ocultar su identidad (lo que hacía imposible la práctica de reconocimiento en rueda alguno, pese a lo pretendido por la parte), todo ello en consonancia con una actitud huidiza ante los requerimientos policiales, según los agentes, puesto que estuvo lejos de haberse dirigido 'tranquilamente hacia la policía', como reza en el recurso.
Por consiguiente, la valoración judicial está asentada en elementos de más que suficiente solidez para enervar la presunción de inocencia, pues según establece una constante jurisprudencia (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) que la propia parte recurrente expone de forma extensa en su escrito, la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
La pluralidad y concordancia de los indicios entre sí da lugar a un proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias), por el cual, de forma razonable, tal como exige la jurisprudencia a la hora de la aplicación de la prueba de esta naturaleza, se llega a la afirmada comisión del delito por el acusado, si bien quedó en grado de tentativa al no poder arrebatar el bolso a su propietaria, como pretendía. Razonamiento satisfactorio que esta Sala comparte, debiéndose, por consiguiente, desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Letrada Sra. Carnerero López, en defensa de don Cipriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido 88/18 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
