Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 640/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100426
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1889
Núm. Roj: SAP GI 1889/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 640/ 18
Procedimiento Abreviado nº 236/ 15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona.
SENTENCIA Nº 386/2018
Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Mª Teresa Iglesias Carrera
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 31 de julio de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 640/ 18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento
Abreviado nº 236/ 15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones , siendo
parte apelante el Ministerio Fiscal y DIRECCION000 asistido del Letrado Sr/ Sra. Juan José Sapena Pérez
Gándaras y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21- 5- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' ABSOLVER a Enrique de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento declarándose las costas procesales de oficio '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y DIRECCION000 en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán. Si bien el párrafo 5º queda redactado como sigue: 'Debido al lanzamiento de priedras el interventor del tren desistió de su intención de bajar del tren y proceder a la identificación de los causantes para proteger su integridad física, decidiendo que el tren prosiguiera su marcha.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción del ordenamiento jurídico y ello por entender que los hechos tal y como constan en la resolución recurrida - y que se mantienen en esta alzada, con la precisión que se ha hecho constar - serían constitutivos de un delito de coacciones del art. 172. 1 del C. P así como de una falta de daños del art. 625. 1 actual delito leve del art. 263 del C. P .
El motivo de recurso debe ser estimado.
Se hace constar en los hechos probados: ' Advertida tal acción por el interventor del tren y a fin de evitarla e identificar a sus causantes, se procedió por parte de aquel a la apertura de puertas del último coche de la primera composición, siendo auxiliado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que viajaba en el tren fuera de servicio.
El acusado y el menor que le acompañaba a fin de evitar que dichas personas pudieran bajar del tren les lanzaron piedras una de las cuales impactó contra uno de los cristales del vagón fracturándolo.
Debido al lanzamiento de priedras el interventor del tren desistió de su intención de bajar del tren y proceder a la identificación de los causantes para proteger su integridad física, decidiendo que el tren prosiguiera su marcha.
Los desperfectos causados en el tren consistentes en pintadas sobre una superficie de unos cuatro metros cuadrados y en la rotura de un cristal ascienden a la suma de 2. 284, 87 euros los primeros y a la suma de 201, 68 euros los segundos'.
TERCERO.- El Juez a quo considera que los hechos así probados son constitutivos en su caso de un delito leve de amenazas - que declara prescrito- por entender que ' los hechos de lanzar piedras al interventor no se ataca la voluntad del sujeto pasivo de querer bajar del tren a intentar parar la acción de los grafiteros, sino que lo que se pone en peligro es su tranquilidad, ante la exteriorización de la voluntad de causarle un mal si prosigue con su acción' .
No comparte en modo alguno la Sala dicha calificación jurídica de los hechos realizada por el Juez a quo sino que nos encontramos claramente ante un delito de coacciones del art. 172. 1 del C. P y ni siquiera ante un delito leve de coacciones del apartado 3 de dicho precepto.
CUARTO.- Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 17.07.13 ) el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y el delito leve del apartado 3 de dicho precepto , debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).
En el supuesto de autos los hechos acontecidos tienen entidad suficiente para integrar el delito de coacciones, ya que el acusado según quedó acreditado en el acto de la vista oral junto con otro menor fueron los autores de las pintadas y que ' arrojaron piedras al vagón' , así como parar el tren lo que sin duda repercutió en el servicio público, consiguiendo de este modo que el interventor del tren no descendiese del mismo a fin de proceder a su identificación. Tal actitud supone desde luego una intimidación grave efectuada por el acusado frente al interventor del tren, quien efectivamente fue receptor de la amenaza que representaba el lanzamiento de piedras hasta el punto de realizar algo que no quería como era bajar del tren y cumplir con su obligación de identificar a los autores , por lo que desistió y el convoy de tren prosiguió su marcha.
QUINTO.- En cuanto a la falta o delito leve de daños el Juez a quo la considera prescrita al haber estado paralizada la causa por tiempo superior a seis meses ( de 13 de abril de 2016 a 14 de noviembre de 2017).
Al igual que el anterior el motivo de recurso debe ser estimado.
La cuestión que nos ocupa se centra en la posibilidad de considerar la posible prescripción de una falta- delito leve- , con carácter autónomo, cuando la misma va indefectiblemente unida a un delito principal o cuando se ha tramitado de manera conjunta con dicho delito principal. En el presente caso tenemos por una parte existe una falta de daños s, indefectiblemente unida en su mecánica al delito de coacciones.
Nuestro Tribunal Supremo desde hace mucho tiempo, tiene resuelta tal cuestión. Así desde Sentencias de fechas 17.2.97 y 14.2.00 , hasta Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, nuestro Alto Tribunal ha señalado, de forma clara, sistemática y uniforme, que cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos constitutivos de delito y de falta, no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarla prescrita, mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de las responsabilidades penales, de tal modo que los plazos de prescripción serán los del delito principal y más grave.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer y atendiendo a la gravedad de la coacción y el medio empleado ( lanzamiento de piedras) se estima ajustado a derecho la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 18 meses de multa con la cuota diaria de 6 euros. En cuanto a la falta de daños del art. 625 del C.
P se estima ajustado la imposición igualmente de la pena solicitada de 15 días de multa.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la representación procesal de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , con fecha 21- 5- 2018 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos Y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Enrique como autor de un delito de coacciones del art. 172. 1 del C. P a la pena de 18 meses de multa con la cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor responsable de una falta de daños del art. 625. 1 del C. P a la pena de 15 días de multa con la cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales.Así mismo el acusado deberá indemnizar a la DIRECCION000 en la cantidad de 201, 68 euros por los daños causados.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 31 de julio de 2018 doy fe.
