Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 692/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100383
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7906
Núm. Roj: SAP M 7906/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0018136
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 692/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 274/2016
Apelante: D./Dña. Jenaro
Procurador D./Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. Mª INMACULADA DÍAZ GARCÍA
Apelado: D./Dña. Inés y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS
Letrado D./Dña. ROSA LUCILA GODOY ESPINOZA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 386 /2018
En Madrid, a 17 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 274/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Móstoles por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar
contra Jenaro , representado por la Procuradora Dña. Bienvenida González Cambronera y defendido por la
Letrado Dña. María Inmaculada Díaz García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 23/01/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Jenaro , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Inés , no teniendo hijos en común. El día 4 de octubre de 2015, sobre las 23,30 horas, ambos se encontraban en la calle Sierra de Albarracín de Alcorcón, existiendo una medida de alejamiento dictada con fecha 9 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Alcobendas, por la cual se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la denunciante, Inés , o comunicarse con ella por cualquier medio. Con ánimo de atentar contra su integridad física , el acusado agarró del brazo a la misma para quitarle el bolso, sin ánimo de lucro, al tiempo que decía: 'voy a ir a la puerta de tu casa y no voy a parar de llamar'. La perjudicada recuperó el bolso y sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, que precisaron para su curación una sola primera asistencia y tardaron en curar un día, no impeditivo'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jenaro como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Inés , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.
Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jenaro a que indemnice a Inés en la cantidad de 50 euros.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Inés .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Bienvenida González Cambronero, actuando en nombre y representación de Jenaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 274/2016 con fecha 23 de enero de 2016.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración de los principios constitucionales de aplicación, ya que la sentencia recurrida no daba ninguna explicación plausible a lo que son los supuestos indicios, no probados, de la realidad de la agresión denunciada por la supuesta víctima, señora Inés , quien, a pesar de tener una orden de alejamiento, fue a buscar a su mandante al bar donde se encontraba, muy lejano al domicilio de aquélla, le sustrajo el móvil para que saliera detrás de ella para recuperarlo, pasó un coche de policía y no hizo por llamarlo y, cuando las cosas no fueron de su agrado, decidió llamar a la policía para que se lo llevaran detenido, indicando que le había quitado el bolso.
Consideraba que existían dos versiones completamente contradictorias, en las que la supuesta víctima denunció unas supuestas lesiones, que no han quedado acreditadas a la vista de las declaraciones de la médico forense, que indicó a preguntas de la Letrado del acusado que las lesiones del informe médico podían ser debidas incluso al roce del bolso con la piel cuando se camina con el hombro descubierto, por lo que consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo y solicitaba la absolución de su mandante.
En cuanto a quebrantamiento de la orden de alejamiento, señalaba que fue la señora Inés la que acudió al lugar en el que se encontraba el señor Jenaro , al tener conocimiento de que se encontraba allí con unos amigos viendo un partido de fútbol y, al ver que éste no le hacía el más mínimo caso, decidió quitarle el teléfono móvil y salir corriendo del local para que su representado saliera detrás de ella en busca del teléfono, tratándose de un acto reflejo y no doloso, por lo cual, en aplicación también del principio de in dubio pro reo, procedía la absolución de su representado de dicho delito.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María Dolores Porras Mena, actuando en nombre y representación de Inés , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y las declaraciones de Inés en la comisaría de policía, obrantes a los folios 12 y 13, y en sede judicial, obrantes a los folios 64 y 65; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 30; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 68/2014 con fecha 9 de junio de 2014 , por el cual se adoptaba una orden de protección en favor de Inés contra Jenaro , al que se prohibía aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier lugar donde se encontrara de forma permanente, transitoria o accidental en un radio inferior a 500 m, así como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento escrito o verbal (SMS teléfono, fax, telemático, por mandatarios o terceros, etc.) durante la tramitación de procedimiento y hasta la sentencia definitiva, obrante a los folios 84 a 87, y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado para que se abstuviera de aproximarse y de comunicar con la misma, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, obrante al folio 88; el parte de lesiones expedido a Inés obrante a los folios 10 y 11 de las actuaciones y el informe de la médico forense obrante al folio 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado, preguntado por la representante del Ministerio Fiscal si sabía que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón se había acordado una medida de alejamiento respecto de Inés , por la cual no podía aproximarse a menos de 500 m de ella, respondió que creía que supuestamente era respecto de su casa. No recuerda que se le notificara el auto. El día 4 de octubre de 2015, sobre las 23 horas de la noche, no se acercó a ella ni forcejeó con ella por el bolso para quitárselo. No le dijo que iba a ir a su casa y que no iba a parar de llamar. No recuerda que les dijera a los agentes que le había quitado el bolso. Estaba en un bar, que ella sabía que frecuentaba, viendo el partido del Real Madrid, ella llegó, se sentó a su lado y no le importó porque ella es amiga de sus amigos. Fue al cuarto de baño y dejó el abrigo con su móvil en el bolsillo y, al volver, ella no estaba y faltaba el móvil. Fue tras ella, pero no forcejeó con ella por el móvil. En el Juzgado dijo que habían quedado y que le había quitado el bolso para coger el teléfono. Le pidió el bolso, oyó a la policía, se asustó y salió corriendo. Ese día estaba con Bernabe , con Alexis , con Blas y más gente, viendo el partido. No había quedado con Inés . No se fue cuando Inés llegó porque no pensó que tenía que irse.
A su vez, Inés manifestó que el día 4 de octubre de 2015, a las 23,30 horas, estaba yendo a su casa caminando, cuando oyó que alguien corría detrás de ella, se volvió y era su ex pareja, que estaba corriendo hacia ella, y ella también salió corriendo. Anteriormente había visto un coche de policía y corrió tras él. Él la alcanzó, la cogió fuerte del brazo, le quitó el bolso y salió con él, diciéndole que iba a ir a su casa a hablar con su padre. Paró el coche de policía y les explicó que le había quitado el bolso. La policía le preguntó por dónde se había ido y cómo iba vestido y le cogieron. Tenía una orden de alejamiento por la cual él no se podía acercar a ella. Recuperó su bolso con todo su contenido. La policía la llevó a un centro sanitario para ser atendida de sus lesiones. Ella venía de casa de su primo, no de un pub, y no se llevó el teléfono de Jenaro .
El agente de policía nacional con carnet profesional NUM001 manifestó que estaban patrullando y les requirió una chica, que les dijo que momentos antes su pareja la había seguido, le había quitado el bolso y había salido con él hacia una calle próxima. Le encontraron y él les dijo que le había quitado el bolso a su ex pareja, con la que había discutido, estando tirado el bolso en las proximidades. Ella les dijo que él tenía una orden de alejamiento respecto de ella. Otra dotación de policía la llevó al médico. En el lugar en que le dieron el alto al acusado, el bolso estaba a su lado, tirado en el suelo, y él les reconoció que se lo había quitado a su ex pareja.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que llevó a la víctima a un centro de salud y a la comisaría. Les dijo que su ex pareja le había robado el bolso y que tenían una orden de alejamiento.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que fueron a apoyar a otros compañeros. La señorita estuvo con ellos mientras sus compañeros iban a buscarle a él. Les dijo que se había encontrado con su ex pareja, con el que tenía una orden de alejamiento, y que le había quitado el bolso.
Gervasio manifestó que es amigo de Jenaro y de su madre y también conoce a Inés . Les ha visto juntos muchas veces, pero no sabe si les ha visto juntos después de la orden de alejamiento. No estaba con Jenaro el día que hubo el problema.
Lucas manifestó que es amigo del acusado, del barrio, y el día 4 de octubre estaba con él viendo el partido. Que Inés vino después y se fueron los dos juntos. Ella siempre va buscando a Jenaro . Cuando terminó el partido se fueron los tres y serían las 22 horas de la noche. La casa de Jenaro y la de él están cerca del bar, la de Inés no. No recuerda el nombre del bar.
La médico forense manifestó que ratificaba el informe que efectuó sobre las lesiones de Inés , que consistían en un enrojecimiento en el brazo, compatible con una agarrón reciente del brazo a ese nivel.
Coincidía lo que ella le refirió con el origen de las lesiones.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, habida cuenta de que las manifestaciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo declarado en sustancia en todo momento lo mismo, esto es, que cuando se encontraba caminando por la calle para dirigirse a su domicilio, oyó que una persona corría detrás de ella y, al darse la vuelta, vio que era su ex pareja, que se acercó a ella, le tiró del brazo, causándole lesiones, y le quitó el bolso.
Dichas declaraciones se han visto corroboradas por las de los agentes de policía nacional a los que paró cuando iban en un coche patrulla, que manifestaron que la chica les refirió que su ex pareja le había quitado el bolso, dándoles la descripción del mismo e indicándoles el lugar hacia el que se había dirigido, encontrándole, con el bolso de ella tirado en las proximidades, reconociéndoles el mismo que le había quitado el bolso a su ex pareja.
Por otra parte, el informe de la médico forense recogía la existencia de lesiones en el brazo de Inés , compatibles con su relato de los hechos, como manifestó la misma en el acto del plenario, en el que, pese a lo alegado en el recurso, en ningún momento manifestó que dichas lesiones se pudieran haber producido por el simple roce del bolso contra el brazo desnudo, siendo dudoso, en todo caso, que en la época en que ocurrieron los hechos, el día 4 de octubre, la denunciante circulara a las 11,30 horas de la noche vestida con manga corta.
Por otro lado, la versión del acusado sobre los hechos ha sido incoherente y contradictoria con la que verificó en sede judicial, en la que manifestó que habían hablado por teléfono y se vieron en el bar, esto es, que habían quedado previamente, que ella le quitó su teléfono y él le quitó el bolso para coger su teléfono y lo tiró debajo de un coche, extremos que negó en el plenario, indicando que ella acudió al bar él en que él estaba con unos amigos viendo el partido porque sabía que lo frecuentaba, pero que no habían quedado previamente, que no le quitó el bolso, como reconoció a los agentes, sino que se limitó a pedírselo y que, al oír a la policía, se asustó y se fue corriendo.
También manifestó que no recordaba que se le hubiera notificado el auto en el que se adoptó la orden de alejamiento, pese a que dicho extremo ha quedado plenamente acreditado a la vista del requerimiento obrante al folio 88 de las actuaciones, efectuado personalmente al acusado, con apercibimiento de que, si no cumpliera con las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas respecto de Inés podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, siendo también claros los términos del auto, que no se refería sólo al domicilio de Inés , sino a la persona de la misma, su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier lugar donde la misma se encontrara de forma permanente, transitoria o accidental, en un radio inferior a 500 m, tenor que no pudo inducir a duda alguna al acusado, no resultando tampoco lógica la explicación del mismo de que no se fue del lugar cuando Inés llegó al mismo (si ello hubiera sido cierto, que no lo fue) porque pensó que no tenía por qué irse.
Finalmente, su versión de los hechos tampoco ha quedado acreditada por la ofrecida por los testigos de la defensa, Gervasio , que manifestó que no estaba con Jenaro el día que tuvo el problema, y Lucas , cuyas declaraciones resultaron manifiestamente inverosímiles, sin que pudiera siquiera indicar el nombre del bar en el que estuvieron, pese a señalar que lo frecuentaban, e indicando que los tres abandonaron el local a las 22 horas de la noche, cuando los hechos tuvieron lugar sobre las 23.30 horas, esto es, una hora y media después de aquélla en la que supuestamente abandonaron el bar.
Por todo ello, se considera plenamente acreditada la comisión por parte del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de lesiones por los que fue condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 274/2017 con fecha 23 de enero de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

