Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 112/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100331

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1304

Núm. Roj: SAP AL 1304/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/2019.-
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE Nº 111/2018.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA).-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 386/19.
En la Ciudad de Almería, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
112/2019 dimanante del juicio por delito leve nº 111/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), por delito leve de usurpación, siendo recurrente Luis Andrés ,
asistidos por el letrado don Eduardo Fernández Segura, con asistencia del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Luis Andrés , sin la autorización de su propietario, la entidad G-GIANTS REO I SL y contra su voluntad, ocupó la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Roquetas de Mar, permaneciendo en la misma sin que su titular pueda hacer libre disposición del inmueble'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés , como autor responsable de: A.- Un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, junto al abono de las costas procesales.

Se acuerda el desalojo de la finca ilícitamente ocupada por el denunciado en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución y la adopción de las medidas necesarias para restituir al denunciante perjudicado en el uso y disfrute del inmueble de su propiedad.



CUARTO.- El letrado don Eduardo Fernández Segura, en nombre y representación del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, donde se condena al recurrente como autor de un delito leve de usurpación, se alza la representación del condenado interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a sus clientes.

Alega el recurrente en primer lugar una infracción de precepto constitucional, pues alega que no tomó posesión de la vivienda por la fuerza, pues le fue entregada por quien ostentaba la posesión, y desde entonces se mantiene pacíficamente en la misma, por lo que en base al principio de intervención mínima no debería intervenir el derecho penal, debiendo haber acudido a la vía civil; en segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba por carencia de prueba de cargo, al sostener que se han omitido las circunstancias de la ocupación por el recurrente, que no hay requerimiento del titular a permanecer en la vivienda, que ni tan siquiera denunció el recurrente y que su cliente desconocía el carácter ilegal de su actuar. Sostiene que la única prueba de cargo contra el recurrente es la manifestación del denunciante sin demostración alguna, que debería acudirse a la vía civil; en tercer lugar se alega una infracción de la presunción de inocencia pues la condena se justifica en meros indicios sin peso para desvirtuar ese principio, por ello, en base al principio de intervención mínima debe dictarse sentencia absolutoria; en cuarto lugar sostuvo que el tribunal de apelación puede revisar toda la prueba y por tanto concluye interesando el dictado de sentencia absolutoria, Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues como vamos a analizar, la prueba ha sido suficientemente concluyente, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos.



SEGUNDO.- En primer lugar, la coexistencia de posibles procesos civil y penal, no justifica que el actuar del condenado carezca de relevancia penal. La Ley permite que se tramite conjuntamente en el proceso penal las acciones civiles derivadas de delito como ocurre en este caso. Así pues, lo único relevante para que el proceso penal sea adecuado, es que los hechos tengan encaje en el tipo penal descrito por el legislador.

Todas las referencias que hace la parte al principio de intervención mínima, no pueden acogerse, ya que el Derecho Penal se rige por dos principios: el de legalidad y el de intervención mínima, el primero se dirige a los jueces y tribunales, y el segundo al legislador, como postulado razonable de política criminal, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal.

Por todo lo expuesto, si los hechos declarados probados, como después veremos, y señala la sentencia de instancia, tiene encaje en el tipo penal, no puede admitirse la aplicación de dcho principio de intervención mínima.



TERCERO.- En segundo lugar se sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, enlazado con una infracción del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras del tribunal de apelación.

Sin embargo no pueden acogerse dichos alegatos.

En el tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de ' ocupar sin autorización debida', y la segunda, la de ' mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que ha sido condenado el acusado, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A pesar de las alegaciones del recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos.

Efectivamente documentalmente consta que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante, cuestión que por otra parte no solo no es negada por el recurrente si no asumido por éste. Que el acusado recurrente habitaba dicha vivienda, es indiscutido al ser admitido por el mismo, así como que carece de titulo que le legitime a dicho uso, pues por más que sostenga que se lo alquiló a un tercero, lo cierto es que ningún dato facilita del mismo, a pesar de sostener que le conoce, ni contrato acreditativo de la existencia de dicha relación, ni prueba alguna del pago de un pago de 600 euros que sostiene le realizó. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se refleja con la presente denuncia, siendo conocida por el condenado, al menos desde el momento de la notificación de la denuncia, el día 26 de mayo de 2018 (folio 7), sin que fuera desde entonces necesario la existencia de requerimiento de abandono, y siendo indiferente que esa inicial denuncia fuera interpuesta por el dueño de la finca o por tercera persona, pues en cualquier caso, la personación del propietario de la finca en el proceso, refleja la voluntad contraria a la ocupación. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, pues como decimos, admite el recurrente que tras ser identificado por la Policía, permaneció en dicho inmueble. Por todo ello, el encaje penal de los hechos es evidente, lo que justifica la desestimación de dcho motivo del recurso.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar (Almería) , de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 111/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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