Sentencia Penal Nº 386/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100360

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8547

Núm. Roj: SAP B 8547/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 44/19
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 77/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
APELANTE: Eulalio
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 7 de junio de 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 44/19, dimanante del Juicio nº 77/18 del Juzgado de Instrucción
nº 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT de seguido por delito leve de daños , en el que se dictó sentencia el día
17/12/18 . Ha sido parte apelante Eulalio . Parte apelada Fidel .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a D. Eulalio como autor de un delito leve de daños, imponiéndole una pena de multa de UN MES a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, dando un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. CONDENÓ a D. Eulalio a que indemnice a D. Fidel en la cantidad de 399'30 euros. Procede imponer las costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy, magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), conforme a los criterios previamente establecidos; y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para su resolución, lo que se hace mediante la presente en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Se declara probado que entre junio y julio de 2017, sin poder concretar la fecha exacta, el sr. Eulalio , molesto por la instalación por parte de su vecino, el sr. Fidel , de una valla metálica de obra ilegal anclada a su muro de hormigón, empleada durante la construcción de su casa, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Sant Joan Despí, habría hecho uso de un objeto contundente que no ha podido quedar determinado y habría golpeado con el mismo de forma intencionada la referida valla, haciéndolo en varias ocasiones, provocando así el doblegamiento de aquélla y la causación de daños materiales en la misma valorados en 180 euros, mano de obra e IVA a parte. Daños por los cuales su propietario reclama.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de daños, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis después de tomar cada una de las afirmaciones que se hacen en la sentencia que sobre la inferencia de la autoría, concluye que no hay prueba de cargo suficiente. Aporta una serie de fotografías en relación con la valla. Y alega que la factura aportada en nada acredita la reparación. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado.

Por su parte el apeldo interesa que se mantenga la sentencia en sus término haciendo referencia al art.

741 de la LECRIM . y a la valoración efectuada por la instancia refiriéndose no solo a los razonamientos de la dicha sentencia dictada sino a los minutos de la grabación del juicio en particular las referidas a la testigo vecina que ha declarado. Finaliza señalando que no se ha dado u versión alternativa; y haciendo constar que no han d admitirse los documentos que aporta con la apelación por ser extemporáneos.



SEGUNDO.- Lo primero que ha de señalarse es que en efecto no puede aceptarse y no se tienen cuanta los documentos aportados, ni se interesa por la vía de 790.3 de la LE CRIM, ni fueron aportados en la instancia para ser evaluados con el conjunto de la prueba; por tanto los consideramos extemporáneos y han de rechazarse.

Establecido lo anterior, cabe decir, como lo hemos hecho constar en otras ocasiones, que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. La sentencia de forma clara y exhaustiva analiza los hechos, las declaraciones del denunciante y denunciado la documental que se aporta y la declaración testifical de otra persona que comparece, vecina, que hace su aportación.

Anuda por tanto en base a esa prueba los hechos acaecidos y establece la autoría, así como la tipicidad de los hechos denunciados aplicando la pena correspondiente. Por ello en aplicación de la doctrina expuesta procede la confirmación de la sentencia en este punto.

Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulalio , contra la sentencia dictada el día 17/12/18 por el Juzgado de Instrucción nº 3 SANT FELIU D ELLOBREGAT de Sabadell, en el Juicio de DELITO LEVEn º 77/18, seguido por delito leve de daños, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 3 SANT FELIU D ELLOBREGAT de Sabadell del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,
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