Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 945/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100361

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1900

Núm. Roj: SAP C 1900/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0005437
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000945 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: María Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª RAMON MANUEL FREIRE BECEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN MARTELO PEREZ
En A Coruña, a 13 de septiembre de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 945/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 227/17, seguidas de oficio por un delito quebrantamiento
de condena, figurado como apelante María Antonieta , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. Don CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 22 de mayo de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Antonieta , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, definido, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Antonieta , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25/6/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5/7/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de María Antonieta se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en una cuestión de competencia territorial, afirmando la parte apelante que el Juzgado que dictó la sentencia carece de la misma al haber sucedido los hechos en Lugo y haber puesto de manifiesto, en el trámite de cuestiones previas, dicha realidad, siendo desestimada por el Juzgado dicha falta de competencia.

Lo cierto es que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción (durante la cual la recurrente permaneció silente al respecto de la falta de competencia territorial) y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, no puede modificarse la competencia. En esa etapa o fase del procedimiento hay que acudir, como ya se declaró en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 , a la perpetuatio iurisdictionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.

De tal guisa, la competencia en el proceso penal puede ser objeto de discusión hasta que se haya dictado el auto de apertura de juicio oral, ya que a partir de ese momento opera la perpetuatio iurisdictionis, residenciando la competencia de enjuiciamiento en el órgano judicial que hubiera dictado el citado auto.

Por ello, se desestima el motivo.



TERCERO.- En segundo lugar, la apelante sostiene que ha sido acusada por unos hechos que no se corresponden con aquellos a los que se refiere el testimonio deducido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña que dio lugar a la formación de las diligencias.

En efecto, en comunicación cursada por la Policía de Lugo se informó al Juzgado de Instrucción de A Coruña acerca del incumplimiento del día 6/2/2016 y se remitió testimonio al Juzgado Decano de A Coruña. El Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, mediante providencia de 20 de abril de 2016 remitió al Juzgado Decano de A Coruña testimonio de lo actuado por si pudiera derivarse la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en lo relativo a determinados días y participando que respecto del incumplimiento del día 6/2/16 ya se había deducido testimonio que finalmente acabaría recalando -según se dice- en los juzgados de Lugo. Se incoaron DD.PP. por el Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña y tras los trámites oportuno se dictó auto de PA en donde se delimita el objeto procesal y que se extiende a todos los días presuntamente incumplidos, incluyendo también el día 6/2/16. Se presenta escrito de acusación y, nuevamente, no se excluye ninguno, aunque se afirme que por determinados días se sigue otro procedimiento -que no se indica-.

Ciertamente, no es una tramitación precisamente ejemplar, llamando poderosamente la atención que no se hubiese reparado en que el presunto incumplimiento habría tenido lugar en Lugo (pese a tratarse de una ejecutoria de un Juzgado de A Coruña) y que, en principio, la competencia territorial sería de la ciudad de la bimilenaria muralla romana. Tampoco tiene ningún sentido desglosar días e incoar diversos procedimientos en diferentes Juzgados (si es que ha sucedido tal cosa, lo cual no nos consta). Lo cierto es que existirá (o no) un único delito de quebrantamiento de condena se incumplan 1, 2 o todos los días de la condena. Esa fragmentación es completamente absurda y, de producirse, tendría que haberse resuelto en el año 2016.

No obstante, se siguió el presente procedimiento también por el día 6/2/16, se dictó auto de PA, se formuló acusación y se dictó auto de apertura de juicio oral sin que se le hubiera excluido, practicándose la prueba sobre lo acontecido dicho día. Y se dictó sentencia condenatoria. Y en todo ello ninguna indefensión se causó a la encausada, que supo en todo momento que se le iba a imputar ese incumplimiento. Sucede, sin embargo, que si es cierto (cosa que no hemos podido comprobar) que se siguen ante otros órganos judiciales otros procedimientos derivados de la misma ejecutoria, pudiera suceder que resultase condenada otra vez, y ello iría en contra del principio ne bis in idem en su faceta procesal, que impide juzgar a alguien dos veces por los mismos hechos. Por ello, debe remitírseles a los Juzgados Decanos de A Coruña y Lugo testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.



CUARTO.- Se invoca, finalmente, infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se solicita con el carácter de muy cualificada. Pero ni puede ser muy cualificada (poco más de 3 años transcurridos desde la comisión de los hechos hasta el dictado de la sentencia) ni siquiera simple, pues aunque se nos diga que el retraso no es imputable a la investigada, lo cierto es que estuvo requisitoriada.

En cualquier caso, el tiempo de instrucción no difiere mucho del habitual en los juzgados de A Coruña. Y, lo que es más importante, la dilación no le supuso un daño que deba ser compensado mediante la disminución de la pena, pues no le ha acarreado molestias o padecimientos que se hayan visto acrecentados por una prolongación indebida del proceso.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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