Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 200/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100224
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1011
Núm. Roj: SAP GR 1011/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 197/2018 de Instrucción nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 147/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 386 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a ocho de octubre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 197/2018, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral
nº 147/2019, por un delito de hurto, siendo partes, como apelante Sergio , representado por el Procurador
D. Alejandro Fernández Palacios y defendido por el Letrado D. Eduardo Martín Espejo, y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer
de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' SE DECLARA PROBADO QUE: en horas de la mañana del día 7 de octubre de 2018 Sergio con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito sustrajo tras un forcejeo con Víctor en el interior del ascensor del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Granada, un teléfono móvil marca iPhone valorado en 590 €' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor criminalmente responsable de un Delito de Hurto del art 234 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo y hacer igualmente frente al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Sergio del delito de falsedad documental por el que había sido acusado '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado contra la sentencia de instancia alegando tres motivos de impugnación que, como veremos, pueden resumirse en uno solo por cuanto el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia y la infracción del principio in dubio pro reo, van encaminados a determinar que el acusado/condenado no se apropió intencionadamente el móvil iphone 8 propiedad de Víctor , la mañana del día 7 de octubre de 2018.
Pese a la formulación múltiple de los motivos de apelación, en realidad por el apelante únicamente se está poniendo de manifiesto el supuesto error del juez de instancia a la hora de determinar la concurrencia de los elementos del tipo de hurto por el que ha sido condenado, afirmando que se llevó el teléfono de la denunciante por un error.
La sentencia apelada, por su parte, afirma que el acusado fue el autor de la sustracción que califica de hurto apoyándose en la declaración de la propietaria del móvil así como de los agentes que acudieron en su auxilio, cuando días después del hecho fue interceptado por la víctima y unos amigos en la vía pública.-
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.
Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).
Efectivamente, el resultado de la prueba no deja lugar a dudas sobre la realidad de los hechos consignados en la sentencia de instancia en cuanto a la apropiación por parte del acusado de un teléfono en unas circunstancias muy peculiares que le podían haber acarreado mayor responsabilidad penal si llega a denunciar el atentado sexual la víctima. Las manifestaciones realizadas en descargo por el acusado resultan inasumibles y desprovistas de lógica alguna al afirmar que el teléfono se lo introdujo en su ropa cuando se encontraba en el domicilio de la perjudicada -a la que de nada conocía- aquella mañana, insiste que por un descuido, creyendo que era suyo se lo llevó. Tal alegación es incompatible con el relato de hechos de la víctima no solo relativo a cómo ocurrió el apoderamiento sino a lo ocurrido el día que fue interceptado por amigos de la perjudicada, tras ser identificado por ésta, dando aviso a la fuerza pública.
La devolución del móvil tampoco se rodea de circunstancias que generen duda, sino más bien todo lo contrario, sobre su apoderamiento ilícito. Efectivamente, el acusado va a su domicilio, se identifica mediante una tarjeta de residencia que no es suya (el delito de falsedad quedó sin enjuiciar) y devuelve un móvil formateado, o lo que es lo mismo, manipulado. Así la alegación del acusado de tener voluntad de devolver el aparato resulta imposible de creer cuando ni siquiera lo llevaba en su poder cuando fue atisbado por la víctima en las cercanías de su domicilio.
La consecuencia de lo anterior no es otra que la desestimación del recurso pues ningún error interpretativo de los medios de prueba practicados en juicio se atisba en la labor del juez de instancia quien, por cierto, no entra a resolver un segundo delito de falsedad del que el encausado era igualmente acusado como autor -por la identificación a través de un documento falso- con el pretexto de que el procedimiento se abrió únicamente por el delito de hurto. Desconocemos en qué se apoya el juez de instancia para determinar semejante afirmación pues la Sala ha examinado las actuaciones, apreciando que el auto de apertura del juicio oral de 20 de marzo se consignan ambos delitos en tanto que el auto de procedimiento abreviado, un ejemplar estereotipado, no alude a ninguno de los delitos, ni hurto ni falsedad, consignándose el sustrato fáctico del procedimiento a través de la designación de hechos contenidos en el atestado de Inspección de Guardia nº NUM001 , atestado que evidencia no solo la apropiación sino también la supuesta falsedad documental de uso. Tal circunstancia hubiera valido al Ministerio fiscal para pedir la nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento.
El recurso, en consecuencia, será desestimado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
