Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 259/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100369

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2119

Núm. Roj: SAP TF 2119/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000259/2019
NIG: 3803843220180013324
Resolución:Sentencia 000386/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002751/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Casilda ; Abogado: Maria De Los Angeles Padilla Garcia; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº
259/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 2751/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los
de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Casilda y como parte apelada el Ministerio
Fiscal y doña Guadalupe .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 2751/18, con fecha 5 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Guadalupe con DNI nº NUM000 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara probado que los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2018 Dª. Casilda interpuso denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía contra Dª. Guadalupe . Dicha denuncia se refería a los hechos ocurridos los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2018, en el piso ubicado en la CALLE000 , NUM001 , Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- Se declara probado que Dª. Casilda y Dª. Guadalupe son compañeras de trabajo, y mantienen problemas de índole laboral. Asimismo, Dª. Guadalupe es la pareja actual del ex-marido de Dª. Casilda , con el que esta última tiene dos hijos menores en común.



TERCERO.- Se declara probado que en fecha 28 de noviembre la denunciante recibió a través de Whatsapp diversos mensajes de la denunciada, a través del número de teléfono NUM002 , diciendo 'hipocresía te sobra, tía positiva'. Al recibir dichos mensajes la denunciante se puso en contacto con su exmarido para contarle lo sucedido. Sin embargo, la denunciada volvió a enviar nuevos mensajes en los que se decía 'ya se lo contaste a papi? Era una bromita, súper súper positiva, no tienes tanto humor y positividad, demuéstralo y déjate de hipocresías jajajaja. Hala a llorarle a papá, ni se te ocurra acercarte ni molestarme y no te olvides que solo tienes que perder si lo hacer, te lo digo con positividad'. Posteriormente, a las 02:26 horas la denunciada volvió a mandar mensajes a la denunciante con expresiones tales como 'aishhh eres tan tan positiva como necia, sabes lo que significa necia? Seguro que no. Búscalo en el diccionario', 'espero que seas tan tan positiva como inteligente y dejes de mezclar las churras con las merinas' 'te dejo para siempre y te dejo puedes leerlo al revés, eso sí, siempre desde lo positivo', lo cual volvió a poner en conocimiento de su expareja, quien habló con la denunciada para informarla de lo sucedido. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2018, la denunciada volvió a enviar un SMS a la denunciante pidiendo perdón y la llamó, dejando un mensaje en su buzón de voz, pidiendo perdón y manifestando que 'no hay ninguna intención respecto a tus hijos, nunca más volveremos a hablar, tú verás lo que haces, ten cuidado con hacer más daño sobre todo a los que tu quieres'.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren doña Casilda la sentencia de fecha 5 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se absolvía a doña Guadalupe del delito leve de amenazas del artículo 171.7 de los que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal no ha intervenido en el juicio oral ni en apelación), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 29 de noviembre de 2018, por hechos acaecidos los días 28 y 29 de noviembre de 2018), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.

La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal.

Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso, la recurrente Sra. Casilda no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena de la denunciada, como autora de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación por tres meses con la denunciante y de sus hijos o, subsidiariamente, solo respecto de sus hijos, por considerar que la declaración de la denunciante y la audición de los mensajes de voz y de texto por la misma aportados en el acto del juicio oral, y que se reconocen remitidos por aquélla, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración de la Sra. Guadalupe en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación también aportada en el plenario y del alcance que deba darse a los mensajes de de voz y de texto aportados como prueba documental. Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones de la denunciada y de la propia recurrente, así como de la documental, en especial los mensajes de voz y de texto, obrantes en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de las ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la Sra. Guadalupe , apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, no tanto respecto a la remisión de los mensajes (hecho reconocido por la denunciada), sino en cuanto al pretendido contenido amenazante que se les pretende atribuir, exponiéndose en la sentencia de instancia las malas relaciones previas existentes entre ambas implicadas.

En todo caso, debe recordarse que de la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978, 13 de mayo de 1980, 2 de febrero, 25 de junio, 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981, 13 de diciembre de 1982, 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).

Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo, 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS.

57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril).

Sentado lo anterior, y dejando a un lado el posible cuestionamiento social de la conducta de la denunciada, lo cierto es que la pretensión de condena se fundamenta única y exclusivamente en considerar que las expresiones vertidas en los mensajes de texto y de voz reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia tendrían, sin lugar a duda alguna ni interpretación alternativa posible, un carácter claramente intimidante y habría generado temor en la denunciante. Tal pretensión no puede ser en modo alguno compartida pues, si bien es cierto que ese carácter amedrentador podría ser uno de los predicables de las referidas expresiones, no tanto por su literalidad sino por el sentido que se les pretende otorgar, también lo es que no se pueden descontextualizar los mensajes de la situación de tensión que en el ámbito laboral existía entre ambas, siendo incluso la denunciada la actual pareja sentimental de la expareja de la denunciante, sin que en los mismos se haga referencia alguna a los hijos de la ahora apelante (cuyo padre es la actual pareja de la Sra. Guadalupe ), pese a lo cual ésta, de forma tan legítima pero también subjetiva, interpretó que se le estaba amenazando con causarle algún mal a sus hijos, siendo ello negado de forma categórica por la denunciada, pudiendo también referirse, excluyendo el ámbito penal, al posible inicio de acciones legales por el acoso laboral que dice estar sufriendo esta última en su puesto de trabajo desde que inició su relación con la expareja de la denunciante; sin que el simple temor, libre y subjetivo, que le haya podido producir a la denunciante tales expresiones baste para colmar, sin más, el tipo penal. De ahí que deba concluirse que dichas expresiones difícilmente podrían tener un perfecto encaje en el tipo penal el artículo 171.7 del Código Penal dado su, en principio, posible carácter equívoco y su escaso potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación posterior de ambas implicadas (la propia denunciante le pidió disculpas a través de un mensaje de texto y otro de voz tras haber mantenido una discusión con su actual pareja -expareja de la denunciante, a la que ésta le había referido los mensajes recibidos- y tener conocimiento de que la denunciante había interpretado que estaba amenazándola con causarle algún mal a sus hijos).

Así, las razones expresadas en la sentencia de instancia no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se puede efectuar de los mensajes de texto y de voz obrantes en autos tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de las implicadas y a su equívoca literalidad y al concreto contexto en el que se producen, en tanto que su valoración no puede desconectarse del resultado de esa prueba de carácter personal. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Casilda contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 2751/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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