Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 801/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100392
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1785
Núm. Roj: SAP Z 1785/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000386/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 14 de octubre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 150/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 801/2019, por delito de frustración de la
ejecución, siendo apelantes Imanol , representado por el Procurador Gregorio Portella Choliz y defendido por
el Letrado Joaquín Enciso Conde; y Adelaida , representada por la Procuradora Begoña Uriarte González y
defendida por la Letrada Gema Aibar Cerezo, y apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. María Victoria López Asín, que expresa el parecer del Tribunal, con
fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Adelaida y Imanol como responsables en concepto de autores de un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas a cada uno: PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 € diarios, 2.160 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que podrá alcanzar los seis meses. Asimismo son condenados al pago de las costas por mitad e iguales partes incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil se acuerda: . La nulidad de la escritura publica de donación del inmueble sito en DIRECCION001 otorgada por Adelaida y Imanol a favor sus tres hijos menores, Donación nº 620 de la Notaria de Fernando Usón Valero (folio 279 y ss. de los autos), así como la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de La DIRECCION000 .
. Que conste en el registro de vehículo de la Dirección General de Trafico que la titularidad de los tres vehículos que a continuación se reseñan queden puestos a nombre del acusado Imanol en vez a como consta hasta hora nombre de sus hijos Porfirio y Consuelo : Motocicleta matrícula ....RFX ; Turismo matrícula ....NYN ; Y turismo matricula ....KGW .'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: 'La acusada Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el 11 de abril de 2001 un contrato de alquiler de local de negocios, sito en la calle Paseo Fernando el Católico 56 de Zaragoza, con Pura propietaria del local, estipulándose una renta de 110.00 pesetas mensuales que se acomodaría cada año a las variaciones del coste de la vida de acuerdo con el IPC.
El matrimonio formado por los acusados Adelaida y Imanol en fecha 22 de febrero de 2008 adquirieron para su sociedad conyugal la finca registral NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la DIRECCION000 , consistente en casa de planta NUM004 con cocina, salón, tres dormitorios, baños, piscinas y campo de regadío sita en término municipal de DIRECCION001 en partidas DIRECCION002 y pocos meses después el 9 de julio de 2008 constituyeron hipoteca a favor de CaixaBank en garantía de cuenta de crédito hasta el límite de 74.000 €, estableciéndose como valor del inmueble a efectos de subasta el de 107.000 €. Las cuotas mensuales fueron abonadas por los acusados hasta el mes de abril de 2016.
Como a partir de 2010 Adelaida comenzó a tener dificultad en el pago de la renta del alquiler el 1 de septiembre de 2010 convino con la arrendadora Pura en documento privado en mantener vigente todas las cláusulas del contrato de arrendamiento pero estipulando que si bien la renta actual ascendía a 853,89 € mensuales acordaban que durante los meses de septiembre a diciembre se abonaría 500 € mensuales, y que en los meses siguientes se recuperaría el importe de las rentas pendientes de abonar. Sin embargo definitivamente se dejó de pagar todas las mensualidades a partir de junio de 2011. De todo lo expuesto era conocedor el marido acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, casados en régimen de gananciales y que además también gestionaba los negocios familiares.
En esta tesitura los dos acusados con el fin de frustrar la previsible reclamación de Pura por las rentas del alquiler que cada mes vencían mediante escritura pública de fecha 4 de abril de 2012 acordaron donar a sus tres hijos menores de edad por iguales terceras partes la finca adquirida en 2008 sita en DIRECCION001 y gravada con la hipoteca de CaixaBank actuando en interés de los menores las dos abuelas en junta de parientes. Los menores son Porfirio nacido el NUM005 de 2002, Consuelo nacida el NUM006 de 2005 y Bernarda el NUM007 de 2007. Se estableció el valor de lo donado a efectos fiscales en 75.000 €. En ese año 2012 las cuotas del préstamo hipotecario se seguían pagando con regularidad por los acusados prestatarios hipotecantes.
Pura ante la situación de impagos del alquiler que iba perdurando en el tiempo en fecha 31 de agosto de 2012 firmó con Adelaida documento privado por el que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, reconociendo la acusada adeudar a Pura la suma de 15.894,06 € y comprometiéndose a saldar la deuda existente en un breve plazo, de lo que tuvo pleno conocimiento siendo el gestor del negocio familiar su marido el acusado Imanol .
Pasado un tiempo Imanol con el conocimiento de Adelaida adquirió hasta tres vehículos con el dinero del patrimonio consorcial pero con el fin de frustrar la previsible reclamación de Pura los puso directamente a nombre de dos de sus hijos menores. En concreto una motocicleta matrícula ....RFX la adquirió el 6 de junio de 2013 por 1.200 € que puso a nombre de su hijo Porfirio . Un turismo matrícula ....NYN que adquirió el 26 de junio de 2013 y que puso a nombre de su hijo Porfirio . Y un turismo matricula ....KGW que adquirió el 17 de junio de 2014 por 5.500 € que lo puso a nombre de su hija Consuelo .
Definitivamente Pura como vio que pese al reconocimiento de deuda y compromiso de pago no había cobrado la deuda derivada del alquiler interpuso en 2015 demanda de reclamación de cantidad contra la acusada lo que dio lugar al Juicio Verbal nº 763/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en donde se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 condenando a Adelaida a abonar los 15.761,85 € reclamados. Como la acusada siguió sin pagar se presentó demanda ejecutiva de la sentencia, procedimiento Ejecución de títulos judiciales 136/2016, dictándose auto el 3 de mayo de 2016 dando orden general de ejecución contra los bienes de Adelaida por el importe de 21.454,79 €, ampliándose posteriormente también contra los bienes de Imanol puesto que si bien el Juzgado de Primera Instancia nº 16 Zaragoza en sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 había declarado el divorcio del matrimonio formado por los acusados la deuda contraída por ella frente a Pura lo había sido constante matrimonio en régimen de consorcio foral aragonés por lo que los bienes comunes responden de la misma y a más en la liquidación de la sociedad conyugal se había atribuido al exesposo acusado Imanol el pago de las deudas derivadas de los negocios regentados por los cónyuges, así como del préstamo hipotecario que grava la vivienda de DIRECCION001 .
La arrendadora Pura interpuso la querella que dio inicio a este procedimiento penal el 19 de junio de 2017.
En fecha 1 de Septiembre de 2017 instó la entidad CAIXABANK, S.A. juicio en reclamación de cantidad y ejecución del préstamo hipotecario por los impagos producidos desde abril de 2016 dictando el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La DIRECCION000 sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 que declaró resuelto el contrato de crédito y condenando a los acusados demandados al pago de las cantidades debidas como principal, 66.954,29 € y 3.098,88 €, e intereses remuneratorios vencidos 1.670,27 €, y declarando la nulidad de la cláusula del préstamo referida a intereses moratorios y capitalización de intereses'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Imanol y de Adelaida , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente Imanol error en la apreciación de la prueba y la correlativa aplicación indebida del artículo 257.1.2º del Código Penal, centrando su argumentación en una insuficiencia probatoria que justifique su condena. En concreto mantiene el Sr. Imanol que la Magistrada a quo apreció de forma errónea la concurrencia de dolo en su conducta, que a su entender no se cumple ya que no quedó acreditado ni el ánimo de defraudar ni de ocultar bienes, puesto que los acusados abonaron a la Sra. Pura cantidades en efectivo para minorar la deuda existente con la misma, y porque en relación con la finca de DIRECCION001 , estaba gravada con una hipoteca a favor de Caixabank que ha sido ejecutada, por lo que su valor a efectos de frustrar la ejecución es cero. Termina manifestando que los tres vehículos puestos a nombre de sus hijos nunca estuvieron puestos a su nombre ni el capital para adquirirlos salió de las arcas del consorcio conyugal sino que fue la abuela paterna la que abonó con su dinero esos vehículos y los puso a nombre de sus nietos, por lo que no hubo ningún desplazamiento patrimonial del consorcio a fin de impedir el pago de las deudas contraídas con la Sra. Pura .
Como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Sentado lo anterior, no apreciamos error manifiesto en la apreciación de la prueba realizada por la magistrada a quo. El delito de frustración de la ejecución se ha de llevar a cabo en perjuicio de los acreedores y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles, siendo admisible que aunque el dolo no pueda ser acreditado de modo directo y objetivo, se puede inferir racionalmente de datos que hayan quedado probados en el juicio oral. Sobre este punto, tal y como expresa la sentencia recurrida, cuando los acusados donaron a sus hijos la finca de DIRECCION001 el día 4 de abril de 2012, la Sra. Adelaida llevaba once meses sin abonar las rentas del local alquilado a la Sra. Pura , y pocos meses después, el 31 de agosto de 2012, la citada Sra. Adelaida firmó un documento privado en el que reconocía adeudar la cantidad de 15.894,06 euros, de lo cual era conocedor el Sr. Imanol . De estos datos se colige que cuando los acusados transmitieron la finca de DIRECCION001 a sus tres hijos, la voluntad era la de evitar que dicha finca respondiera de las deudas contraídas con la Sra. Pura , con independencia de que la finca estuviera gravada con una hipoteca, ya que como también expone la sentencia recurrida, la hipoteca se fue abonando hasta el mes de abril de 2016 y además estamos ante un delito de mera actividad y no de resultado en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición (ya sea material o jurídico) con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.
En segundo lugar alega el recurrente Sr. Imanol que los tres vehículos matrícula ....RFX , matrícula ....NYN y matricula ....KGW fueron adquiridos con dinero procedente del patrimonio de su madre, la cual los adquirió y puso a nombre de sus nietos, de tal manera que al no haberse producido un desplazamiento patrimonial del consorcio dicha conducta no es típica.
Sobre dicho punto, hay que expresar que el tipo delictivo regulado en el artículo 257 del Código Penal es un tipo de estructura abierta por lo que pueden incluirse toda clase de comportamientos entre los que cabe el caso enjuiciado. Consta que los citados vehículos fueron adquiridos en fechas 6 de junio de 2013, 26 de junio de 2013 y 17 de junio de 2014, que se pusieron a nombre de los hijos menores de edad (de 11 y 9 años de edad en aquella fecha) de los acusados en la DGT, y que dichos vehículos, tal y como consta en la sentencia de divorcio, con independencia de la procedencia del dinero con el que se adquirieron, eran usados por los acusados y tras el divorcio fueron adjudicados al Sr. Imanol , de donde se desprende que la adquisición de los coches por los hijos menores de los acusados fue ficticia, siendo los reales propietarios de los mismos los acusados, que para evitar que dichos bienes constaran a su nombre y pudieran ser objeto de embargo, los pusieron a nombre de sus hijos, dando lugar con ello a la conducta que castiga el artículo 257 del Código Penal.
Para terminar alega la representación procesal del Sr. Imanol que en el momento de interponerse la querella por la Sra. Pura , el hecho consistente en donar a sus hijos la finca de DIRECCION001 habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 131.1 del Código Penal para los delitos, como el enjuiciado, cuyas penas son inferiores a cinco años de prisión.
Tal alegación ya fue resuelta en la sentencia, en la cual, aunque expresamente no lo diga, sin embargo de sus explicaciones se deduce que estamos ante un delito continuado en el que los plazos de prescripción empiezan a contar desde el día en que se realizó la última infracción (en este caso con la transmisión del último vehículo el día 17 de junio de 2014) por lo que el primer hecho consistente en la donación de la finca de DIRECCION001 a sus hijos menores no estaría prescrito, y es además lo que justifica que los acusados hayan sido condenados como autores de un solo delito de frustración de la ejecución y no de cuatro.
SEGUNDO. - Por la representación procesal de Adelaida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza alegando en primer lugar infracción de las normas procesales y en concreto del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber absuelto expresamente la sentencia recurrida a la Sra. Adelaida del delito del artículo 257.2 del Código Penal del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
A pesar de que los hechos enjuiciados tuvieron lugar antes de la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015, el Ministerio Fiscal acusó a los recurrentes de haber cometido el delito tipificado en el artículo 257.2 del Código Penal en la redacción posterior a la citada reforma. La sentencia condena a los apelantes como autores del delito tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal del que venían siendo acusados por la acusación particular y omite un pronunciamiento absolutorio respecto del delito tipificado en el artículo 257.2 del Código Penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Ello estimamos que no supone infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el artículo 257 del Código Penal contempla un mismo delito, sin distinción de pena, siendo la conducta tipificada en el artículo 257.2 del Código Penal una de sus modalidades delictivas. El motivo debe ser en consecuencia desestimado.
En segundo lugar alega la recurrente error en la valoración de la prueba esgrimiendo los mismos argumentos que los expresados por el Sr. Imanol , motivo de impugnación que ya ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior.
Finaliza la apelante sosteniendo la prescripción del primero de los hechos por los que ha sido condenada, alegación que debe ser desestimada según lo ya expuesto al resolver sobre el recurso de apelación formulado por el Sr. Imanol .
TERCERO.- Procediendo, pues, la desestimación de los recursos interpuestos, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador Gregorio Portella Choliz en representación de Imanol y por la Procuradora Begoña Uriarte González en representación de Adelaida confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 150/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
