Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 674/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100263

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1602

Núm. Roj: SAP A 1602:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2018-0015195

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000674/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000637/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX

Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE

Apelante Lorenzo

Abogado JOAQUIN FRANCISCO MIRA PASCUAL

Procurador MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES

Apelado/s Guadalupe

MINISTERIO FISCAL(Dña. Pilar María Anaya Camacho)

Abogado ADRIAN IRLES CAMPELLO

Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA

SENTENCIA Nº 000386/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZD. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 560, de fecha 29/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000637/2019 , habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , representado por el Procurador Sr./a. SELLER ROCA DE TOGORES, MARIA ENRIQUETA y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA PASCUAL, JOAQUIN FRANCISCO, y como parte apelada Guadalupe y el MINISTERIO FISCAL(Dña. Pilar María Anaya Camacho), representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado Sr./a. IRLES CAMPELLO, ADRIAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO - Que Lorenzo, casado con Guadalupe, sobre las 22.00 horas del día 30 de diciembre de 2018, cuando el matrimonio se encontraba en los alrededores de la calle Antonio Brotons Pastor de Elche (Alicante) se inició una discusión acerca de los planes para Nochevieja, en el transcurso de la cual el acusado propinó una bofetada en la cara a la Guadalupe. Tras subir al domicilio y a la vista de la actitud agresiva del acusado Guadalupe cogió a su hija mayor y fue a refugiarse a un local cercano, una Comisión de fiestas que había en las inmediaciones, donde la halló la policía que acudió avisada por terceras personas.

Por el anterior hecho la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha (eritema) precisada para su curación únicamente de primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 1 día.

La perjudicada reclama por las lesiones padecidas.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de

- 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses

- y la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio o lugar que frecuente durante 2 años a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada Guadalupe en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.

Y deberá pagar las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenzo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Guadalupe, pues nadie observo dándole la bofetada en la cara por la que ha sido condenada.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.

TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye como ocurrieron los hechos. En particular, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión sobre la celebración navideña el acusado le da una bofetada, causándole ciertas lesiones y teniendo que refugiarse en una congregación hasta que llega la policía.

Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.

Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Además, los Agentes de Policía números 254 y 393 deponen en el plenaria y manifiestan que cuando llegaron la denunciante tenia la cara marcada y roja.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, insistiendo en que nadie le vio dar la bofetada. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima y por la testifical de los Agentes de Policia.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 29/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000637/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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