Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 386/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 36/2021 de 15 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 386/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100376

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1181

Núm. Roj: SAP BU 1181:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/21.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 5/21.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 00386/2021

En Burgos, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Damaso,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña Beatriz Rodríguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, como acusación particular Carmen representada por el procurador d. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, asistida por el letrado D. Rodrigo Marín Espinosa, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 247/21 en fecha 16 de septiembre de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' El día 3 de noviembre de 2020 se dictó por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en los autos de Diligencias Urgentes nº 239/2020, Sentencia por la que condenándose a Damaso como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, se imponía entre otras la pena de prohibición para el aquí acusado de aproximarse a menos de 500 metros de Carmen o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro meses, circunstancias todas ellas de las que era conocedor Damaso.

En horas de tarde del 19 de febrero de 2021, Damaso y Carmen coincidieron en el interior del supermercado DIRECCION000, ubicado en la CALLE000, de Burgos, acercándose el acusado a saludar a Loreto lo que hizo acercándose a su vez hacia Carmen por detrás de ésta, quien estaba previamente en compañía de Loreto, reconociendo el acusado a la denunciante y permaneciendo de manera consciente y voluntaria durante un breve espacio de tiempo en el lugar, tras lo cual siguió en el supermercado hasta que terminó de realizar su compra.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2021 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al acusado al abono de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Damaso alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Damaso alegando:

.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Que el acusado coincidió con Carmen en el interior del supermercado, no buscaba él su encuentro, porque ella además en el acto de juicio oral reconoció que ese supermercado está al lado de la casa de Damaso quien lo frecuenta. Que además el acusado se acercó por detrás, es decir, no sabe si la reconoció.

Se alega que Damaso afirma que no la vio y desde luego la duda está más que razonada por varias razones: a) es un establecimiento que el frecuenta con regularidad; b) el día anterior Damaso había sido detenido saliendo de la comisaría al día siguiente, es decir, el 19 a las 5 de la tarde por una denuncia que Carmen acerca de unos hechos supuestamente ocurridos 15 días antes en los que al parecer Damaso circulaba con su moto cerca del coche de ella; c) Damaso había salido ese día 19 de febrero de los calabozos tras haber sido detenido por pasar cerca de ella, hechos por los que declaró desde comisaría e las DUD 45/21 no siendo lógico que tras la experiencia de la detención, de dormir en una celda, de ser acusado por quebrantamiento de condena, Damaso se hubiera ido inmediatamente.

Que en el acto del juicio la denunciante mintió diciendo que Damaso tuvo que reconocerla, no afirmando en ningún momento que la reconociera porque ese mismo día habían coincidido en el juzgado. Sin embargo, eso no es cierto porque Damaso estaba detenido en comisaría y de hecho o llevaba la misma ropa que es amañana.

Que la declaración que prestó Loreto en el acto de juico oral, conocida de ambos y sin interés alguno afirmó que Carmen se colocó enfrente de ella, que se acercó el amigo de ella para hablar entre los tres y que vio a Damaso que la saludó de lejos, como a un metro y según la saludó se marchó del lugar, durando escasos segundos ese momento y afirmando que cree que no la reconoció.

Que la declaración de Loreto contradice lo declarado por Carmen.

Que el delito de quebrantamiento de condena es un delito doloso y que por falta de dolo la jurisprudencia excluye del artículo 468 del Código Penal los supuestos de quebrantamiento y se absuelve cuando es la propia víctima la que propicia o promueve el acercamiento a su agresor.

Que Damaso no tuvo intención alguna de quebrantar la orden de alejamiento.

Que se está concediendo más valor a la declaración de la denunciante que a la del denunciado.

Al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aporta grabación de la declaración de la denunciante y de Damaso del día 19 de febrero de 2021 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos apreciándose que cada uno declara por separado y en edificios distintos.

SEGUNDO.-Ante la pretensión del recurrente sobre la práctica de prueba consiste en admisión de grabación de declaraciones de un procedimiento de instrucción en esta segunda instancia, cabe tener en cuenta que para la admisión de las diligencias de prueba reflejadas en el escrito de apelación, se han de dar alguno de los supuestos que para ello se encuentran previstos en el art. 790.3 de la L.E.Cr. '3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'

De modo que la diligencia de prueba ahora solicitada por el recurrente no se encuentra amparada en ninguno de dichos supuestos, sino que con ella se intenta desvirtuar lo dicho por una testigo en el acto de juicio. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae).

En el presente caso, como hemos dicho, la prueba solicitada no encaja en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que no puede ser admitida por esta Sala.

TERCERO.-En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada contamos con la declaración del acusado Damaso quien contesta solo a las preguntas de su letrado que mantuvo una relación sentimental con Carmen y el día 19 de febrero de 2021 tenía una orden de alejamiento respecto de ellas, que la orden finalizaba una semana después. Que le denunció dos días seguidos. Que el día 19 por la noche le detuvieron a las 11 en su casa. El día 19 de febrero salió a las 5 de la tarde. Estaba en casa tranquilo y se presentaron cuatro policías, les dijo no me lo creo, y le dijeron que estaba detenido, le preguntaron si había ido al DIRECCION000 y dijo que sí a hacer la compra y le dijeron que la había denunciado otra vez. Que fue a hacer la compra, el supermercado está a 300 metros de su casa, ese supermercado está a un kilómetro de casa de ella. Que él va a ese supermercado casi todos los días. Que nunca había visto a Carmen ahí desde que no son pareja. Que ese supermercado tiene dos entradas y otra al garaje. Que ese día se acuerda que entró con su pareja Antonia por la puerta del DIRECCION001, fueron a los hielos, luego coca cola, base de pizza para la cena, embutido, luego se encontró a Loreto y la saludó; luego zumos, estropajos y servilletas, estaría ocho minutos o así. Que se encontró con Loreto en una zona en la que estaba con su hija y otra chica que él pensaba que era su sobrina a la que conoce de toda la vida, él siguió haciendo la compra, que a la otra chica no le vio la cara, estaba de espaldas a él, la única que estaba de frente era Loreto, él sólo saludó a Loreto, dijo el nombre de Loreto, estaría a metro y medio de Loreto cuando la saludó en alto. Se fue luego a la zona de zumos hacia la derecha. Cuando se marchó del lugar no giró la cabeza para verlas, luego a Loreto la volvió a ver y le preguntó ¿Dónde está la otra niña? Y dijo sí solo tengo una, se rió Loreto y luego siguió para delante. No dijo ¿no os da vergüenza estar aquí de cháchara?. En la caja había dos o tres personas delante. Que no veía a las otras personas que estaban esperando para pagar en otras cajas. Que no vio a Carmen ni dentro ni fuera, si la hubiera visto se habría marchado. Ella tiene supermercados cerca de su casa, por lo menos dos o tres.

Por su parte Carmen manifestó (minuto 12:12 y siguientes de la grabación del acto de juicio) que tuvo una relación de 11 años con él y un hijo en común. El día 19 de febrero de 2021 se encontró con Damaso en el DIRECCION000. Que pocas horas antes habían salido de un juicio, había quedado con un amigo para contarle como había ido el juicio por el quebrantamiento de condena que había ido reiteradamente repitiendo, tenía que ir a comprar lo básico y él tenía que comprar también. Entraron y sabía que por la proximidad que tenía ese supermercado a su casa y a la de él se lo podía encontrar aunque era tarde, lo primero que hizo fue mirar por todos los pasillos. Cuando estaba en la pescadería le avisaron tanto Loreto como Celestino de que estaba allí y además se acercó. Ella estaba con Loreto hablando y con Celestino. Fue con Celestino y se encontraron allí con Loreto, le avisaron que se acercaba por detrás y ella ni pudo darse la vuelta. Que como no le va reconocer si llevaban 11 años, con la misma ropa, zapatillas que le había comprado él, lleva el mismo peinado. Llevaba la misma ropa que esa mañana. Él se dirigió a Loreto, fueron saludos, de las niñas, no sé, ella entró en shock, cuando le dijeron que se había alejado ella encarriló hacia la caja y le oyó que venía a la caja, le dio el carro a su amigo y bajó a llamar a la policía. Que cuando le oyó venía por detrás le oyó la voz pero ella no se giró, le dio el móvil a su amigo, el dinero, la cesta de la compra y se fue al coche a por el móvil. Él iba a la cola de al lado a la caja, menos de 10 metros. Iba hablando en alto, no sabe si hablaba con su acompañante. Que ella suele ir a ese supermercado aunque está cerca de casa con él, va porque hay cosas de marca y es el más cercano que tiene aparcamiento. No esperaba encontrárselo un viernes a las 8 de la tarde después de haber tenido un juicio y haber salido del calabozo. Que en ese super no le había visto más veces pero se ha acercado más veces. Que fue ese día por el aparcamiento y porque Celestino tenía que comprar cosas ahí. Que hay charcutería y en DIRECCION002 no. Que Loreto y Celestino le dicen que él está allí. Que cuando él dejó de hablar ella cogió la recta y se fue a la caja.

A preguntas de la defensa declara que ese día tuvieron un juicio porque ella le había denunciado por quebrantamiento y ella declaró en los juzgados. Él estaba en calabozos. Que él la reconoció porque han estado juntos 11 meses. Convivió con él hasta cuatro meses antes. Que ella es cierto que no se giró pero él la vio de perfil, pero ella no le miró. Ella llevaba mascarilla ese día. Que ella le oye hablar en la fila de al lado, se pone en la primera fila, al lado de la salida y entrada y él en la segunda o tercera caja. Que estuvo poco en el supermercado, diez minutos no más. Que ella frecuenta el supermercado porque es el más cercano con aparcamiento. Que quedaban pocos días para finalizar la orden. Que es cierto que su amigo le dijo 'esto te viene de perlas'. Que le dijeron Loreto y Celestino que él estaba acompañado. Que él a ella no se dirigió, se dirigió al grupo.

La testigo Loreto declara que conoce a Damaso y a Carmen. Que el día 19 de febrero estaba en el supermercado DIRECCION000 y se encontró con Carmen. Iba con su niña comprando, se encontró en los congelados con ella, estuvieron unos minutos hablando, llegó el chico que estaba con ella y se incorporó a la conversación. Que al rato vio a Damaso que le saludó pero cree que no vio a Carmen, no, no la vio, diría que no, si no no se habría parado a saludarle. Que después se volvió a encontrar con Damaso y le dijo ¿pero donde has dejado a la otra niña?, él pensaba que estaba con dos niñas. Que cree que no la reconoció.

El testigo Celestino declara que es amigo de Carmen y el día 19 de febrero estaba con ella en el DIRECCION000, estaban en la pescadería, Carmen estaba con Loreto hablando del juicio que habían tenido esa mañana, le vieron aparecer en el supermercado y reconoció a Loreto, se acercó a ellos, a Salvadora al lado, charlaron lo que tuvieron que charlar y él siguió su camino. Salvadora entró en pánico, se quedó bloqueada, no pudo reaccionar. Que él reconocería a su ex a kilómetros. Cuando se fue Salvadora reaccionó y le dio un teléfono para que le grabara y bajó al aparcamiento al coche. Damaso le dijo a Loreto algo de su hija, no recuerda bien. Damaso acudió solo al grupo, cree que estaba su pareja pero ella no estaba presente en el círculo. Que cuando se acercó la conversación duró poco. Siguieron hablando los tres, Salvadora, Loreto y él. Tenían preocupación por Salvadora, él dijo que no tenía batería y Loreto tampoco, no le podían grabar.

A la defensa contesta que conoce a Salvadora desde hace un año. Que la pareja de Damaso no se acercó a saludar. Damaso sólo se dirigió a Loreto, ni a él ni a Salvadora les saludó. Que a Salvadora le dijo que le video le venía de pena porque sabía que este hombre venía incumpliendo la orden y acababa de venir de un juicio en el que había desacreditado las pruebas y esta prueba le parecía bastante contundente para demostrar lo que ella estaba sufriendo. Que le grabó en la caja. Que cuando grabó ese video Salvadora ya no estaba porque había bajado al coche a llamar a la policía. Que es él el que va habitualmente a ese supermercado y fue idea suya ir ahí.

La testigo Antonia declara que no ha visto a Carmen, solo en fotos pero la reconocería si la viese. Que estaba con Damaso cuando le detuvieron. Que el viernes salió de calabozos a las 5 de la tarde porque el día anterior Carmen le había demandado por estar cerca de su casa. Que el día 19 ella estaba en el supermercado que está a 300 metros de casa de Damaso, que va ahí casi todos los días. Que llegarían al supermercado a las 8.30. Que entraron al supermercado, cogieron los hielos, siguieron por ese pasillo cogieron cocacola, pizzas refrigeradas, algo de embutidos, algo de congelado, zumo, estropajos y siguieron recto para los kleneex y ya pararon porque están las cajas. Que Damaso se encontró con Loreto y ella no se separó de él, que Loreto estaba con tres personas, estaba con tres personas, un chico alto, una chica y una niña. Ella no conocía a Loreto, y Damaso saludó a Loreto de lejos y ellos siguieron. Que la persona que estaba de espaldas no se giró en ningún momento. Damaso no se dirigió a esa persona en ningún momento. Que era una chica bajita que llevaba un plumas negro muy grande. Que Damaso la confundió con la sobrina de Loreto. Que sabía que Damaso tenía orden de alejamiento de Carmen. Que de haber sabido que estaba ella se habrían ido. No vio a un hombre grabar a Damaso en la caja.

No se discute la existencia de la prohibición de aproximación del acusado tanto a Carmen como a su domicilio y lugres frecuentados por ésta.

Como ya se señaló en sentencia de esta Sala de 14-11-2011 en relación con el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, 'establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 5 del Código Penal en su redacción vigente.

Igualmente, esta Sala, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 sobre este delito, ya tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que '...debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena , o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena , o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena , prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas (...)

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones personadas, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.

En el presente caso el acusado Damaso sostiene que en ningún momento reconoció a Carmen, pretendiendo con dicha alegación justificar la inexistencia de dolo.

En relación con dicha cuestión tras referirse a la prueba practicada señala el Juez de Instancia en su sentencia: ' y se entiende que el acusado fue consciente de la presencia de Carmen en el lugar permaneciendo junto a la denunciante por un breve espacio de tiempo, sin abandonar tampoco el supermercado con posterioridad hasta terminar de realizar su compra; este último extremo (el no abandono del supermercado hasta realizar la compra) se pone de manifiesto por el acusado, a quien se vería abonar el precio de los productos adquiridos en la grabación realizada por Celestino y que ha sido visualizada en el acto del juicio, y la declaración de Carmen sobre el acercamiento del denunciante es concordante con lo que declaró en dependencias policiales, donde indicó que 'la dicente se encontraba en el interior del supermercado ' DIRECCION000', momento en que se le ha acercado por detrás su ex-pareja Damaso, presentando síntomas de embriaguez y con actitud burlona, poniéndose a escasos centímetros de la declarante, saludando a una amiga de la declarante llamada Loreto, hablando con ella durante un minuto, continuando realizando sus compras'. De la prueba practicada debe entenderse probado que Damaso estuvo muy cerca de Carmen llegando a colocarse incluso de perfil a la denunciante según ésta, y habida cuenta la mínima distancia existente entre ambos (que Carmen cifra en unos 50 centímetros) se entiende inverosímil que el acusado no reconozca a una persona con la que ha tenido una relación de pareja muy prolongada en el tiempo, considerando que lo declarado por Damaso y Antonia, actual pareja del acusado, en cuanto a que el acusado no advirtió la presencia de la denunciante responde a una finalidad meramente exculpatoria; aun cuando no es ilógico pensar, tal y como alega Damaso, que si se hubiera percatado de la presencia de Carmen habría abandonado el lugar dado que la noche anterior la pasó en dependencias policiales por otra denuncia de Carmen, no es menos cierto que Damaso ya ha atentado contra bienes jurídicos de la denunciante, habiendo sido condenado por ello, y que desde esta perspectiva es verosímil que reiterando dicha conducta despreciativa del ordenamiento jurídico haya cometido los hechos que se le imputan, considerándose que el acusado fue consciente por lo dicho de la presencia de Carmen en el supermercado y aun así permaneció junto a ella de manera consciente y voluntaria por un breve espacio de tiempo no obstante no dirigirse a ella, sin abandonar tampoco el supermercado de inmediato con posterioridad.' La Sala considera acertado el razonamiento de la Juez de Instancia.

En resumen, la valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de lo Penal, afirmar que queda acreditado el delito de quebrantamiento de medida cautelar lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba pues el Juzgador de Instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración.

En cuanto el principio in dubio pro reo a que también se refiere el recurrente, la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), y en este caso su alegación deviene improsperable, en cuanto el juzgador de instancia no ha albergado duda alguna.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Damaso confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia nº 247/21 dictada en fecha 16 de septiembre de 2.021, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa Juicio Rápido 5/21, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal CRIM pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.