Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 386/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 141/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 386/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100187
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1872
Núm. Roj: SAP GR 1872:2021
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 141/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 425/2019 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 91/2019 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-nulidad de las dos diligencias de entrada y registro, y de las consecuencias probatorias derivadas de las mismas, pues se practicaron en el domicilio y ámbito de privacidad e intimidad del apelante, y sin autorización, ni de éste ni judicial, no existiendo delito flagrante, siendo la primera entrada la practicada en la tienda a las cuatro de la tarde cuando estaba cerrada, y en la escaleras de la vivienda a la que se accede desde la tienda, donde aparecen las dos primeras bolsas, pudiendo haber los agentes esperado al dictado de auto por estar la zona vigilada,
-se han hecho fotos por los agentes de la Guardia Civil de la furgoneta aparcada y del establecimiento, pero no del acusado cuando según los agentes dio dos portes con bolsas para meterlas en el establecimiento,
-ruptura de la cadena de custodia de la droga intervenida, no constando la cantidad de droga incautada en un primer momento en cuanto a peso y características químicas, pues no se identifican las bolsas primeramente intervenidas y la luego entregada por la esposa del apelante, en trámites de separación y que no ha declarado en juicio, no pudiendo entenderse que las bolsas que entrega fueran de propiedad del recurrente, uniéndose todas las bolsas en un solo decomiso, dándose por supuesto que todas las bolsas pertenecen al acusado, pesándose todo junto en bruto, confundiendo aún más el oficio de la Guardia Civil de 13 de julio de 2018 en cuanto al número de bolsas y pesos, no manifestándose nada de una tercera bolsa al parecer blanca, intervenida al acusado en el momento de la detención, diciéndose que la mujer trajo dos bolsas negras cuando en el atestado se dice que fue una sola bolsa negra, observándose que si se suman las cantidades reflejadas en el atestado, el total es de 12.245 gramos, y no los 13.215 gramos que manifiestan los agentes, facilitando luego la esposa otras dos bolsas, habiéndose dicho antes por los agentes que sólo una, de color negro y llenas de cogollos de marihuana con un peso bruto de 12.100 gramos, por lo que el total en bruto era de 25.315 gramos, cuando en realidad sería de 24.345 gramos,
-error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no habiéndose valorado pruebas que acreditan que el acusado no era el titular de la sustancia intervenida, o al menos de toda ella, resultando la declaración en juicio del agente de la Guardia Civil confusa y equívoca, no existiendo constancia de la bolsa que supuestamente se le cae al suelo al apelante en la huida, no habiéndose encontrado objetos relacionados con el corte y venta de marihuana, como balanzas, cuchillos o papelinas, tratándose de un establecimiento dedicado a 'Grow Shop' llevando el apelante 14 años dedicado a la venta de productos de marihuana y cáñamo, siendo natural que el establecimiento huela a ello, habiendo declarado el recurrente que no es cierto ni que le dieran el alto, ni que saliera corriendo, ni que se le cayera una bolsa, sino que estando el establecimiento cerrado los agentes de paisano forzaron la puerta y le redujeron, siendo la propietaria de la furgoneta una entidad mercantil, habiéndose acreditado que el apelante es consumidor de todo tipo de sustancias, incluida la marihuana.
Al inicio del acto de juicio oral se retiró por la acusación la concurrencia de agravante de reincidencia, y por todas las partes se renunció a la declaración testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil propuestos. Por las partes no se mostró necesidad de que declarara el Médico Forense que elaboró el informe de toxicomanía. En cuanto al informe de análisis de la droga de Sanidad y Toxicología, expresamente, por ambas partes, se renunció a la declaración de los funcionarios que lo emitieron, haciéndose saber expresamente a las partes por parte del Ilmo. Magistrado '
Hilario declara como acusado que tiene un negocio, y '...
El agente de la Guardia Civil número NUM000 declara como testigo que estaban haciendo una espera en otra vivienda de la misma calle donde está el 'Grow Shop'. Que mientras vigilaban la otra casa vieron que un señor llegaba conduciendo una furgoneta que aparcó a unos ocho o diez metros de la puerta de la tienda. Que se bajó, abrió la puerta de atrás de donde sacó dos bolsas de basura negras, y las metió en la tienda. Que las bolsas olían a marihuana. Que volvió a salir el hombre y al coger otra bolsa que estaba en la furgoneta le dijeron '...
Luego se practicó prueba documental, elevándose a definitivas las calificaciones provisionales.
Los agentes de la Guardia Civil, quienes se encontraban, de paisano, vigilando una vivienda sita en la misma calle, de casualidad, observan la llegada del apelante a bordo de una furgoneta, que estaciona muy cerca de la puerta de entrada de su negocio, 'Grow Center', para descargar de la furgoneta dos voluminosos bolsas de plástico negras de las utilizadas para la basura, que desprendían un fuerte olor a marihuana, e introducirlas en la tienda, relacionada por lo demás con la marihuana como el mismo apelante reconoce. Es al retornar el recurrente a la furgoneta y descargar otra bolsa de las mismas características y olor característico cuando deciden intervenir. Y tal intervención consiste en dar el alto al apelante, identificándose como agentes de la Guardia Civil, ante lo cual el mismo apelante inicia la huida hacia el interior del establecimiento, cayendo al suelo al entrar unos cogollos de marihuana que transportaba en tal tercera bolsa según declaró el mismo agente. Y como tal agente continúa declarando, al recurrente no le dio tiempo a cerrar la puerta de su negocio, a pesar de intentarlo, existiendo un cierto forcejeo con los agentes, que consiguen, sin romper ni forzar ninguna puerta contrariamente a lo esgrimido en el recurso, entrar, apareciendo en el interior de la tienda otras dos bolsas, además de la tercera de la que cayeron los cogollos de cannabis, todas conteniendo cannabis. La situación descrita, la llegada con la furgoneta, la descarga de las bolsas, la identificación como agentes de la Guardia Civil y la existencia de forcejeo con los mismos, es reconocida por el propio recurrente en su declaración judicial. La tercera bolsa fue ocupada en la tienda, y las otras dos bolsas conteniendo droga, como el agente declaró, estaban '...
La tienda, sin comunicación directa con una vivienda 'domicilio' en sentido técnico jurídico y de protección constitucional ( artículo 18 de la Constitución (CE)), existiendo una puerta en la tienda que da a un rellano y escalera a subir al final de la cual se encuentra al parecer la puerta de la vivienda del recurrente, habiéndose unido fotografías al folio 5 de las actuaciones, el establecimiento comercial decimos 'Grow Center' destinado a estar abierto al público, aunque en ese momento estuviera, lo que no consta, cerrado por aplicación del horario comercial, no constituye morada a efectos de protección constitucional, si no existe evidencia, que no se deduce de lo actuado, de que en tal establecimiento se desarrolle parte de la vida íntima y privada de la persona. Sí ocurre, lo que no se discute, que de tal vivienda situada al final de la escalera salió la mujer del recurrente haciendo entrega a los agentes de dos bolsas más que contenían hachís, en la calle, y sin que los agentes accedieran a la vivienda por los motivos que el agente declaró en acto de juicio.
La entrada y registro en lugar que no constituye domicilio no puede conllevar ni las limitaciones ni las exigencias que si de entrada en domicilio se tratara, pues no se afecta a ningún derecho fundamental de rango constitucional, no produciendo cualquier 'irregularidad' en su práctica, que no consta, la expulsión del procedimiento del material probatorio obtenido con la práctica de la diligencia. Un garaje, trastero o almacén destinado a guardar objetos, o una tienda como en el caso, sin comunicación directa con la vivienda, sin atisbo o indicador de desarrollo de ningún tipo de vida privada, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido (Tribunal Constitucional ( TC) S nº. 82/2002 de 22 de abril y Tribunal Supremo ( TS) 2ª SS nros. 282/2004 de 1 de marzo, 929/2009 de 7 de octubre y 266/2015 de 12 de mayo entre otras).
Además, y aunque el lugar en el que entraron los agentes fuera domicilio, que no lo es, tampoco se habría producido infracción constitucional, pues dadas las circunstancias concurrentes puede hablarse en el caso de existencia, en el momento de la entrada, de delito flagrante. La situación no es buscada por los agentes, quienes vigilaban otro inmueble. De casualidad observan que el recurrente transporta gran cantidad de lo que para ellos, dadas las características y volumen de los envases y su destino, tienda de 'Grow Center' y olor característico, es marihuana. Se identifican como agentes de la Guardia Civil, y ante ello, el apelante inicia la huida. Al entrar en la tienda, caen de la tercera bolsa cogollos de marihuana, por lo que la sospecha inicial se confirma. Es iniciada la persecución del apelante, que no se detiene al darle orden de 'alto' los agentes de la Guardia Civil identificados con claridad como tales en cumplimiento de sus funciones constitucionales de prevención y persecución de delitos, apelante que por el contrario inicia una carrera de huida hacia la tienda, y cuando se sabe que el delito se está cometiendo, pues han caído cogollos de marihuana de la tercera bolsa, y sin que cese la persecución, cuando tiene lugar la entrada, en plena persecución del recurrente. El venido en llamar delito flagrante, a que se refieren los artículos 18.2 de la Constitución (CE) como supuesto de habilitación de entrada sin consentimiento del morador ni autorización judicial en relación con el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), 71.2 CE, relacionado con la inmunidad parlamentaria, artículo 273 LECr sobre querella con actuaciones urgentes, artículo 490.2LECr sobre posibilidad de detención por cualquier persona, y artículo 795LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, produce como efecto, en lo que interesa, la legitimación de la entrada domiciliaria no consentida ni autorizada judicialmente.
Existe una definición legal y auténtica de delito flagrante, contenida en el artículo 795 referido, al decir que '...
Como se ha dicho, al inicio del acto de juicio oral, y en lo que interesa, por todas las partes se renunció a la declaración testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil propuestos, y en cuanto al informe de análisis de la droga de Sanidad y Toxicología, expresamente, por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, se renunció a la declaración de los funcionarios que lo emitieron, haciéndose saber expresamente a las partes por parte del Ilmo. Magistrado '
Analizado el motivo de recurso, no se refiere la denuncia de infracción propiamente a la 'cadena de custodia'.
El control de las físicas labores de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, también llamada 'cadena de custodia', tiene por finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado, garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo, sin que se hayan producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas, sabiéndose que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad. Garantizar en todo caso la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta que en su caso se destruye. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Tiene por tanto un valor instrumental para garantizar que lo analizado fue lo mismo que lo recogido. Es por ello que nunca podrá instarse la declaración de nulidad referida a tal cuestión.
El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y la declaración del agente de la Guardia Civil en acto de juicio, resulta contrariamente a lo alegado clara y esclarecedora, en relación, e integrada, con el atestado confeccionado, y oficio de aclaración remitido (folio 67 de lo actuado). Son dos las bolsas descargadas de la furgoneta inicialmente. Luego se descarga una tercera que es la que motiva la emisión de orden de 'alto' por los agentes, huida del recurrente y persecución, y por último son dos las bolsas que la mujer del recurrente baja de la vivienda voluntariamente, provocando según el agente el que los mismos desistan de su inicial intención de petición de autorización de entrada y registro en el domicilio. En una de las bolsas, había a su vez dos bolsas más que también contenían cogollos de hachís, motivo por el cual puede haberse producido una cierta confusión. En cuanto al peso bruto de la sustancia, resulta irrelevante.
Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones que '...
Y consta que el pesaje realizado por la Subdelegación del Gobierno de Málaga del contenido íntegro de lo intervenido, por extrapolación, arroja un peso neto de 23.434 gramos con un índice de tetrahidrocannabinol del 15,6% (folios 161 y 162 de las actuaciones), siendo ésta de manera razonable la cantidad de sustancia intervenida que se declara probada en sentencia.
Es más, al folio 115 de lo actuado, y aunque resultaría también intrascendente, consta un acta de pesaje hecho por la unidad aprehensora del contenido de las siete bolsas referidas intervenidas, que se realiza a presencia de la entonces Letrada de la defensa del apelante, sin que formulase pega, objeción o reparo alguno.
En el acta de entrega y recepción de la droga intervenida expedida por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga (folio 162 de las actuaciones), aparece la firma de la persona que hace la entrega, por parte de la unidad aprehensora, funcionario NUM001, y la firma, en el apartado 'Recibí', del Jefe de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, mismo funcionario perito que emite el informe de análisis, firmando con su numeración, constando la fecha, lunes 4 de marzo de 2019, constatándose de forma expresa que la sustancia de la que se hace entrega es la recibida por el Laboratorio Oficial, y que se corresponde con la sustancia intervenida a la persona del apelante Hilario, por la unidad aprehensora, en atestado NUM002 de fecha 22 DE JUNIO DE 2018, dando lugar al procedimiento de Diligencias Previas número 1557/2018, del Juzgado de Instrucción número 8, de Granada, datos todos coincidentes con la realidad de lo acontecido, concretándose además en la referida acta el número, peso y descripción de las sustancias entregadas.
Dicha acta de entrega y recepción no fue ratificada en el acto de juicio oral habiéndose renunciado como se ha dicho a la ratificación del informe pericial sobre análisis hecho por laboratorio oficial.
Son todas ellas razones que conducen a entender que no ha existido ruptura alguna de la cadena de custodia, al no existir sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese la sustancia originariamente intervenida al acusado, ni para negar valor probatorio a los análisis posteriores de la misma droga debidamente documentados, ya que no existe motivo alguno que permita apuntar ni tan siquiera una simple posibilidad de manipulación que condujese a entender que la cadena de custodia se hubiera roto, ya que debe exigirse la prueba de la manipulación efectiva.
Irrelevante resulta en el caso el que no se haya hecho un análisis del contenido de cada bolsa por separado. Además de no haber sido impugnado el informe pericial como se dice, cuando de sustancia estupefaciente prohibida cannabis se trata, en la que la pureza resulta salvo excepciones irrelevante, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las sustancias estupefacientes prohibidas, la utilización de la venida en llamar técnica de 'muestreo', cuando existe prueba de que se trata de la misma sustancia cannabis, y existe un nexo de vinculación esencial entre todo lo intervenido, aparece salvo supuestos excepcionalísimos como intrascendente, debiendo quien invoque la necesidad de la práctica de esa técnica de muestro indicar en qué habría influido la realización del mismo, con influencia en el contenido del resultado de la individualización penológica o en cualquier otro aspecto del fallo de la sentencia.
Y no puede olvidarse que dada la riqueza, porcentaje del componente psicoactivo delta 9 tetrahidrocannabinol (T.H.C.) de lo intervenido, lo aprehendido no constituye marihuana, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia, sino hachís, por lo que para que pueda hablarse de cantidad de notoria importancia, con las consecuencias agravatorias que conlleva, bastaría con la incautación de dos kilogramos y medio, no diez kilogramos, supuesto previsto para la marihuana, 'hierba' o 'maría', habiéndose incautado nada menos que la cantidad de veintitrés kilos y medio de peso neto, tratándose de cogollos esenciales ya separados. Tiene fijado la Sala II del Tribunal Supremo (TS) que en el delito contra la salud pública consistente en cultivo, posesión para el tráfico o tráfico de cannabis y sus derivados, sustancia que no causa grave daño a la salud, a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante, subtipo de notoria importancia ( artículo 369.5ª del Código Penal (CP), se entenderá que concurrirá cuando la acción se proyecte sobre al menos quinientas dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario a la sustancia (Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) de 19 de Octubre de 2001 y TS Sala II S nº. 87/2019 de 19 de febrero), que se concreta en diez kilogramos con independencia del porcentaje del componente psicoactivo, no superior al 4%, delta 9 tetrahidrocannabinol (T.H.C.) que presente, ya sea 'marihuana', 'hierba', 'grifa', 'costo', 'kif marroquí' o 'maría', dos kilogramos y medio si de hachís o 'chocolate' se trata, puesto que en tales supuestos el porcentaje de T.H.C. es superior al 4%, sin llegar a los tan elevados porcentajes del 'aceite de hachís' que suelen alcanzar el 20%, supuesto en el que bastarán los trescientos gramos para apreciar la concurrencia de la notoria importancia.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Hilario, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM000, y documental, dándose por bueno por todas las partes el informe de Sanidad y Toxicología sobre análisis de la droga intervenida, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano '
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
El propio acusado, luego condenado y apelante, como se ha dicho reconoce la existencia del encuentro con los agentes en la forma dicha, remitiéndonos a lo dicho más arriba tanto sobre la necesidad de 'muestreo', como en lo referente a la ruptura de la cadena de custodia.
Irrelevante resulta el que se hayan hecho y aportado fotos por los agentes de la Guardia Civil de la furgoneta aparcada y del establecimiento, pero no del acusado cuando según los agentes dio dos portes con bolsas para meterlas en el establecimiento. Nos remitimos a lo dicho más arriba sobre el atestado, habiendo por lo demás reconocido el acusado la existencia de esos portes de bolsas, si bien alega que su contenido era otro.
Ciertamente no existe prueba directa de que lo bajado por la esposa del apelante desde el domicilio ocupado por ésta como moradora sea propiedad del recurrente, reconociéndose por el mismo apelante el hecho cierto de haber hecho la entrega su mujer a funcionarios de la Guardia Civil actuante, habiendo declarado en el mismo sentido el testigo agente de la Guardia Civil, pero existe clara prueba indicaría de que respecto del contenido de lo entregado a los agentes por su esposa, el apelante tenía un 'dominio del hecho' y control, dadas las características homogéneas de lo entregado, y por ser el recurrente quien regentaba el negocio 'Grow Shop' como el mismo reconoce, resultando en todo caso irrelevante el que se descontara de lo incautado lo entregado voluntariamente por su mujer, a la vista de la cantidad del hachís intervenido, remitiéndonos a lo dicho antes sobre cantidad de notoria importancia.
Irrelevante resulta, dada la enorme cantidad de hachís intervenido, el que el apelante pudiera o no ser consumidor de sustancia estupefaciente. El artículo 368 del Código Penal (CP), delito calificado como de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada, castiga a '
El que no hayan aparecido útiles específicos para el troceo y pesaje, o preparados de cannabis, cantidades de dinero, balanzas, picadora, envoltorios, anotaciones o bienes incompatibles con la capacidad económica del acusado, nada indica, máxime teniendo en cuenta que el local en el que se produce la incautación es un 'Grow Center' relacionado con el cannabis, pues es lo habitual en este tipo de delitos el que no aparezcan tales utensilios relacionados con la 'venta'.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
