Sentencia Penal Nº 386/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 386/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 141/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 386/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100187

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1872

Núm. Roj: SAP GR 1872:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚMERO 141/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO 425/19)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 91/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA

NIG: 1808743220180018641

PONENTE: D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 386-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 141/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 425/2019 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 91/2019 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por Hilario, representado por el Procurador Don Pedro Manuel Romero Sánchez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Feixas Martín, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública tráfico de drogas, de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 14 de junio de 2021 dictó la Sentencia número 239/2021 cuyo fallo es el siguiente:

'1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud públicapor tráfico de drogas concurriendo notoria importancia, de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las siguientes penas: -Tres años y cinco meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el plazo de tiempo de la condena, multa de70.000euros que conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, y pago de las costas.

Se declara, en su caso, de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimiento de la condena, en concreto dos días de detención.

Se acuerda el comiso de las muestras de droga conservadas y de la totalidad de los efectos instrumentos del delito decomisados en las presente actuaciones, incluyéndose el vehículo Ford Tourneo matrícula .... HBG, a los que se les dará el destino legal.

2º) Que debo de absolver y absuelvo al acusado Hilario del delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, del que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas..'.

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO:Queda probado, y así se declara, que el día 22 de junio de 2019, sobre las 15:45 horas, cuando agentes de la guardia civil estaban realizando labores de vigilancia pudieron observar como el acusado Hilario haciendo uso de la furgoneta Ford Tourneo matrícula .... HBG, propiedad de la empresa que regenta el acusado, llegó a las inmediaciones del establecimiento tipo Grow Shop situado en la calle San Roque 36 de Gójar, procediendo a sacar del interior de la furgoneta dos bolsas de plástico que introdujo en el establecimiento dicho anteriormente y del que es socio mayoritario, siendo que cuando iba a introducir una tercera bolsa, y dado el fuerte olor a marihuana que las bolsas desprendían, los agentes de la guardia civil le dieron el alto si bien el acusado hizo caso omiso, llegando incluso a caer cogollos al suelo, y trató de refugiarse en el establecimiento, junto al que se encuentra la vivienda del acusado que es anexa al local, si bien los agentes de la guardia civil lograron entrar por la puerta en el establecimiento logrando interceptar y detener a Hilario quien incluso forcejeo con los mismos. Aprehendidas las tres bolsas que el acusado introdujo en el establecimiento la pareja del acusado salió del domicilio y les hizo entrega a los agentes de otras dos bolsas manifestándoles que contenían más droga.

La sustancia intervenida en las bolsas fue remitida para su debido análisis a las dependencias de sanidad competentes determinándose tras su análisis que la sustancia intervenida era cannabis, arrojando un peso neto de 23.434 gramos con una riqueza del 15,6 %, sustancia que iba a ser destinada a su venta a terceros, y con un valor en el mercado ilícito de 32.596,2 € euros conforme a la tabla de valoración por kilos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. '.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Hilario, representado por el Procurador Don Pedro Manuel Romero Sánchez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Feixas Martín interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Hilario alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-nulidad de las dos diligencias de entrada y registro, y de las consecuencias probatorias derivadas de las mismas, pues se practicaron en el domicilio y ámbito de privacidad e intimidad del apelante, y sin autorización, ni de éste ni judicial, no existiendo delito flagrante, siendo la primera entrada la practicada en la tienda a las cuatro de la tarde cuando estaba cerrada, y en la escaleras de la vivienda a la que se accede desde la tienda, donde aparecen las dos primeras bolsas, pudiendo haber los agentes esperado al dictado de auto por estar la zona vigilada,

-se han hecho fotos por los agentes de la Guardia Civil de la furgoneta aparcada y del establecimiento, pero no del acusado cuando según los agentes dio dos portes con bolsas para meterlas en el establecimiento,

-ruptura de la cadena de custodia de la droga intervenida, no constando la cantidad de droga incautada en un primer momento en cuanto a peso y características químicas, pues no se identifican las bolsas primeramente intervenidas y la luego entregada por la esposa del apelante, en trámites de separación y que no ha declarado en juicio, no pudiendo entenderse que las bolsas que entrega fueran de propiedad del recurrente, uniéndose todas las bolsas en un solo decomiso, dándose por supuesto que todas las bolsas pertenecen al acusado, pesándose todo junto en bruto, confundiendo aún más el oficio de la Guardia Civil de 13 de julio de 2018 en cuanto al número de bolsas y pesos, no manifestándose nada de una tercera bolsa al parecer blanca, intervenida al acusado en el momento de la detención, diciéndose que la mujer trajo dos bolsas negras cuando en el atestado se dice que fue una sola bolsa negra, observándose que si se suman las cantidades reflejadas en el atestado, el total es de 12.245 gramos, y no los 13.215 gramos que manifiestan los agentes, facilitando luego la esposa otras dos bolsas, habiéndose dicho antes por los agentes que sólo una, de color negro y llenas de cogollos de marihuana con un peso bruto de 12.100 gramos, por lo que el total en bruto era de 25.315 gramos, cuando en realidad sería de 24.345 gramos,

-error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no habiéndose valorado pruebas que acreditan que el acusado no era el titular de la sustancia intervenida, o al menos de toda ella, resultando la declaración en juicio del agente de la Guardia Civil confusa y equívoca, no existiendo constancia de la bolsa que supuestamente se le cae al suelo al apelante en la huida, no habiéndose encontrado objetos relacionados con el corte y venta de marihuana, como balanzas, cuchillos o papelinas, tratándose de un establecimiento dedicado a 'Grow Shop' llevando el apelante 14 años dedicado a la venta de productos de marihuana y cáñamo, siendo natural que el establecimiento huela a ello, habiendo declarado el recurrente que no es cierto ni que le dieran el alto, ni que saliera corriendo, ni que se le cayera una bolsa, sino que estando el establecimiento cerrado los agentes de paisano forzaron la puerta y le redujeron, siendo la propietaria de la furgoneta una entidad mercantil, habiéndose acreditado que el apelante es consumidor de todo tipo de sustancias, incluida la marihuana.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Hilario esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.- Hilario, inicialmente, no compareció al acto de juicio señalado, acordándose libramiento de requisitoria. Iniciado el acto de juicio oral, interviniendo el acusado mediante videoconferencia desde centro penitenciario en el que se encontraba ingresado, pone el mismo de manifiesto que renuncia a su defensa, provocando una nueva suspensión del acto de juicio oral.

Al inicio del acto de juicio oral se retiró por la acusación la concurrencia de agravante de reincidencia, y por todas las partes se renunció a la declaración testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil propuestos. Por las partes no se mostró necesidad de que declarara el Médico Forense que elaboró el informe de toxicomanía. En cuanto al informe de análisis de la droga de Sanidad y Toxicología, expresamente, por ambas partes, se renunció a la declaración de los funcionarios que lo emitieron, haciéndose saber expresamente a las partes por parte del Ilmo. Magistrado 'a quo' que con ello, y como consecuencia, '...no se impugna la cadena de custodia, el pesaje y el análisis...', teniéndose por renunciada a la defensa del acusado respecto de dicha prueba, al entenderse que '...no se efectúa impugnación de tales extremos...', mostrando su conformidad la defensa del único acusado.

Hilario declara como acusado que tiene un negocio, y '... yo estaba introduciendo material de la tienda a la tienda...', teniendo una vivienda al lado. Que su hija es la conductora del coche y la que '...está como titular de la tienda...', y fue ella a por material. Que el declarante introdujo varios artículos. Que estando en la casa, tocaron a la tienda, a las tres y veinte recuerda, y estaban los señores en la puerta, a quienes les dijo que estaba la tienda cerrada. Que se identificaron como Guardias Civiles. Que anteriormente había tenido un atraco en la tienda, con '...tiros...', y les dijo que se fueran, '...los eché...', y '...ellos se agarraron a la puerta y dieron tres o cuatro tirones...', y abrieron la puerta, se metieron en la tienda y le preguntaron por las bolsas. Que empezaron a mirar los artículos que el declarante había metido. Que había metido una bolsa de plástico grande con una máquina alquilada de valor de ocho mil euros para pelar. Que entró con las bolsas. Que en las otras dos cajas, no bolsas, llevaba material de la tienda, como líquidos. Que es el socio mayoritario del negocio. Que en las bolsas no había droga. Que forcejearon con él. Que tiene una puerta que tiene acceso a la vivienda, y las personas fueron dentro de la casa y allí estaban las dos bolsas, bajando las escaleras los agentes con ellas. Que no son suyas. Que en la casa viven más personas. Que utiliza la máquina para pelar marihuana. Que consume droga. Que los agentes rompieron la puerta. Que uno de los agentes le tenía sujeto en el suelo mientras el otro entró en la vivienda. Que la tienda estaba cerrada al público. Que la tienda la tiene desde hace catorce años. Que huele a marihuana. Que vende 'CBD'. Que no consintió que entraran, forcejeando. Que su perro se abalanzó contra las personas. Que al abrir la bolsa las personas vieron que era una máquina. Que solicitó ser reconocido por el Médico Forense por sus lesiones.

El agente de la Guardia Civil número NUM000 declara como testigo que estaban haciendo una espera en otra vivienda de la misma calle donde está el 'Grow Shop'. Que mientras vigilaban la otra casa vieron que un señor llegaba conduciendo una furgoneta que aparcó a unos ocho o diez metros de la puerta de la tienda. Que se bajó, abrió la puerta de atrás de donde sacó dos bolsas de basura negras, y las metió en la tienda. Que las bolsas olían a marihuana. Que volvió a salir el hombre y al coger otra bolsa que estaba en la furgoneta le dijeron '... alto, la Guardia Civil...'. Que entonces el hombre salió corriendo metiéndose dentro de la tienda. Que '...intentó cerrar la puerta...'. Que de la tercera bolsa se le cayeron cogollos de marihuana. Que forcejeó con ellos y lo redujeron. Que las tres bolsas eran de basura y similares entre sí. Que la tienda '...tiene una puerta que da acceso a unas escaleras, y esas escaleras llevan a una casa, a una puerta, que es donde este señor vivía....'. Que interceptaron la bolsa en la puerta que daba acceso a la escalera. Que no subieron ellos esa escalera. Que dentro del establecimiento había un 'rottweiler' '...que este hombre intentó azuzárnoslo...', y que no les atacó. Que le pusieron los grilletes. Que la mujer del señor estaba arriba. Que la inicial intención de los agentes era pedir una orden de registro de la vivienda situada al final de la escalera, pero la mujer referida, cuando el señor estaba detenido, de forma voluntaria les dijo que tenía problemas con él, que arriba tenía más bolsas, y de forma voluntaria les entregó dos bolsas más que bajó a la calle. Que por ello optaron por no hacer el registro. Que tenían acordonado y asegurado el lugar. Que cogieron tres bolsas, que eran las que el señor llevaba, más las que les bajó la mujer. Que cree que la mujer bajó dos bolsas. Que estaba el declarante con el detenido preparando al solicitud de orden de registro cuando sus compañeros le llamaron, y al acudir al lugar estaban allí las bolsas. Preguntado por el motivo de decirse en el atestado que la mujer entregó una bolsa, declara que no lo recuerda, que fue una bolsa o dos. Que las actuaciones son del año 2018. Que lo fundamental es el peso. Que luego en la aclaración solicitada se dijo que eran dos bolsas. Que las bolsas las recogió el declarante de los compañeros estando la mujer presente. Preguntado por el motivo de no coincidir el número de gramos que se hace constar con el real, y exhibida la aclaración, declara que no aparece por estar incompleto quién lo firmara. Que no se cayó una tercera bolsa, sino que como ha declarado, de la tercera bolsa se le cayeron cogollos de marihuana al suelo. Que el pesaje fidedigno lo hace Sanidad. Por S.Sª. se pone de manifiesto al Letrado de la defensa como se dijo y acordó al principio del acto de juicio, no cabe impugnación de la cadena de custodia, habiéndose renunciado por todas las partes a pruebas, como la declaración de los agentes. Que el acta de pesaje la realizó el declarante. Que un segundo pesaje se hizo en presencia del Letrado, que no formuló objeción alguna. Que las bolsas se identifican con el número de diligencias. Que al entrar la puerta no estaba cerrada. Que al señor no le dio tiempo a cerrar, y los agentes no le dejaron cerrar. Que dentro del local forcejearon. Que las dos primeras bolsas a las que se ha referido estaban '...en el rellano con la puerta abierta en el rellano entre el establecimiento y unas escaleras que suben, que esa no es la vivienda, la vivienda empieza donde está la puerta de entrada de la vivienda...'. Que la vivienda tiene dos entradas independientes, por el negocio y por fuera. Que fotos existen las que constan en las actuaciones.

Luego se practicó prueba documental, elevándose a definitivas las calificaciones provisionales.

CUARTO.-Contrariamente a lo alegado por el apelante, no ha existido vulneración de derecho fundamental del acusado, ni se ha afectado por los agentes de la Guardia Civil intervinientes a su inviolabilidad domiciliaria, cuestión que no fue planteada ni por el entonces Letrado de la defensa del apelante durante la fase de instrucción, ni por su nueva defensa al inicio al acto de juicio oral como cuestión previa ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)).

Los agentes de la Guardia Civil, quienes se encontraban, de paisano, vigilando una vivienda sita en la misma calle, de casualidad, observan la llegada del apelante a bordo de una furgoneta, que estaciona muy cerca de la puerta de entrada de su negocio, 'Grow Center', para descargar de la furgoneta dos voluminosos bolsas de plástico negras de las utilizadas para la basura, que desprendían un fuerte olor a marihuana, e introducirlas en la tienda, relacionada por lo demás con la marihuana como el mismo apelante reconoce. Es al retornar el recurrente a la furgoneta y descargar otra bolsa de las mismas características y olor característico cuando deciden intervenir. Y tal intervención consiste en dar el alto al apelante, identificándose como agentes de la Guardia Civil, ante lo cual el mismo apelante inicia la huida hacia el interior del establecimiento, cayendo al suelo al entrar unos cogollos de marihuana que transportaba en tal tercera bolsa según declaró el mismo agente. Y como tal agente continúa declarando, al recurrente no le dio tiempo a cerrar la puerta de su negocio, a pesar de intentarlo, existiendo un cierto forcejeo con los agentes, que consiguen, sin romper ni forzar ninguna puerta contrariamente a lo esgrimido en el recurso, entrar, apareciendo en el interior de la tienda otras dos bolsas, además de la tercera de la que cayeron los cogollos de cannabis, todas conteniendo cannabis. La situación descrita, la llegada con la furgoneta, la descarga de las bolsas, la identificación como agentes de la Guardia Civil y la existencia de forcejeo con los mismos, es reconocida por el propio recurrente en su declaración judicial. La tercera bolsa fue ocupada en la tienda, y las otras dos bolsas conteniendo droga, como el agente declaró, estaban '... en el rellano con la puerta abierta en el rellano entre el establecimiento y unas escaleras que suben, que esa no es la vivienda, la vivienda empieza donde está la puerta de entrada de la vivienda...'.

La tienda, sin comunicación directa con una vivienda 'domicilio' en sentido técnico jurídico y de protección constitucional ( artículo 18 de la Constitución (CE)), existiendo una puerta en la tienda que da a un rellano y escalera a subir al final de la cual se encuentra al parecer la puerta de la vivienda del recurrente, habiéndose unido fotografías al folio 5 de las actuaciones, el establecimiento comercial decimos 'Grow Center' destinado a estar abierto al público, aunque en ese momento estuviera, lo que no consta, cerrado por aplicación del horario comercial, no constituye morada a efectos de protección constitucional, si no existe evidencia, que no se deduce de lo actuado, de que en tal establecimiento se desarrolle parte de la vida íntima y privada de la persona. Sí ocurre, lo que no se discute, que de tal vivienda situada al final de la escalera salió la mujer del recurrente haciendo entrega a los agentes de dos bolsas más que contenían hachís, en la calle, y sin que los agentes accedieran a la vivienda por los motivos que el agente declaró en acto de juicio.

La entrada y registro en lugar que no constituye domicilio no puede conllevar ni las limitaciones ni las exigencias que si de entrada en domicilio se tratara, pues no se afecta a ningún derecho fundamental de rango constitucional, no produciendo cualquier 'irregularidad' en su práctica, que no consta, la expulsión del procedimiento del material probatorio obtenido con la práctica de la diligencia. Un garaje, trastero o almacén destinado a guardar objetos, o una tienda como en el caso, sin comunicación directa con la vivienda, sin atisbo o indicador de desarrollo de ningún tipo de vida privada, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido (Tribunal Constitucional ( TC) S nº. 82/2002 de 22 de abril y Tribunal Supremo ( TS) 2ª SS nros. 282/2004 de 1 de marzo, 929/2009 de 7 de octubre y 266/2015 de 12 de mayo entre otras).

Además, y aunque el lugar en el que entraron los agentes fuera domicilio, que no lo es, tampoco se habría producido infracción constitucional, pues dadas las circunstancias concurrentes puede hablarse en el caso de existencia, en el momento de la entrada, de delito flagrante. La situación no es buscada por los agentes, quienes vigilaban otro inmueble. De casualidad observan que el recurrente transporta gran cantidad de lo que para ellos, dadas las características y volumen de los envases y su destino, tienda de 'Grow Center' y olor característico, es marihuana. Se identifican como agentes de la Guardia Civil, y ante ello, el apelante inicia la huida. Al entrar en la tienda, caen de la tercera bolsa cogollos de marihuana, por lo que la sospecha inicial se confirma. Es iniciada la persecución del apelante, que no se detiene al darle orden de 'alto' los agentes de la Guardia Civil identificados con claridad como tales en cumplimiento de sus funciones constitucionales de prevención y persecución de delitos, apelante que por el contrario inicia una carrera de huida hacia la tienda, y cuando se sabe que el delito se está cometiendo, pues han caído cogollos de marihuana de la tercera bolsa, y sin que cese la persecución, cuando tiene lugar la entrada, en plena persecución del recurrente. El venido en llamar delito flagrante, a que se refieren los artículos 18.2 de la Constitución (CE) como supuesto de habilitación de entrada sin consentimiento del morador ni autorización judicial en relación con el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), 71.2 CE, relacionado con la inmunidad parlamentaria, artículo 273 LECr sobre querella con actuaciones urgentes, artículo 490.2LECr sobre posibilidad de detención por cualquier persona, y artículo 795LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, produce como efecto, en lo que interesa, la legitimación de la entrada domiciliaria no consentida ni autorizada judicialmente.

Existe una definición legal y auténtica de delito flagrante, contenida en el artículo 795 referido, al decir que '... se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él....', recogiendo el legislador lo dicho entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 31 de enero de 1994 y 22 de abril de 1997, pudiendo por ello ser definido el delito flagrante como aquel delito que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, todo lo cual da lugar a la inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Proviene del latínflagrans flagrantisy es un delito poco necesitado de prueba dada su evidencia, puesto que se está ejecutando o acaba de suceder cuando el autor es detenido (Cfr. TS S de 1 de Abril de 1996). Se exigirá por ello una inmediatez temporal, esto es, que se esté cometiendo el delito o que haya sido realizado instantes antes, y la inmediatez personal, que el delincuente se halle en el lugar del hecho, en tal relación con los objetos, instrumentos o efectos del delito, que se evidencie su participación en los hechos, a lo que habrá de añadirse la percepción directa y sensorial -no presuntiva- de aquella situación, sin necesidad de valoración añadida, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones, y la necesidad de urgente intervención a fin de evitar la consumación o el agotamiento del delito, o simplemente la desaparición de los efectos o vestigios del mismo (Cfr., entre otras, sentencias de 29 de marzo de 1990, 15 de enero de 1993 y 9 de febrero de 1995), evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, conseguir la detención del delincuente y asegurar la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( Sentencia TS nº 4494/2010 de 30 de junio). Y en el caso, dada la caída de cogollos de marihuana de la tercera bolsa que el recurrente descargó de la furgoneta dirigiéndose a la misma tienda, tras huir a la carrera por darle la orden de detención los agentes identificados como tales, y en el momento de entrar, resultaba clara y evidente la comisión del delito. Todo lo cual se fundamenta a meros efectos dialécticos, pues, como se ha dicho más arriba, la tienda en ningún caso, y dadas las circunstancias concurrentes, puede entenderse constituya morada.

QUINTO.-No consta rotura de la 'cadena de custodia', que se fundamentaría según el apelante en no saberse el número de bolsas intervenidas, sus diferentes contenidos, y pesos, habiéndose mezclado todas las bolsas y sus contenidos.

Como se ha dicho, al inicio del acto de juicio oral, y en lo que interesa, por todas las partes se renunció a la declaración testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil propuestos, y en cuanto al informe de análisis de la droga de Sanidad y Toxicología, expresamente, por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, se renunció a la declaración de los funcionarios que lo emitieron, haciéndose saber expresamente a las partes por parte del Ilmo. Magistrado ' a quo' que con ello, y como consecuencia, '...no se impugna la cadena de custodia, el pesaje y el análisis...', teniéndose por renunciada a la defensa del acusado respecto de dicha prueba, al entenderse que '...no se efectúa impugnación de tales extremos...', mostrando su conformidad la defensa del único acusado. También por S.Sª., y durante el interrogatorio al testigo agente de la Guardia Civil, se pone de manifiesto al Letrado de la defensa que como se dijo y acordó al principio del acto de juicio, no cabe impugnación de la cadena de custodia, habiéndose renunciado por todas las partes a pruebas, como la declaración de los agentes.

Analizado el motivo de recurso, no se refiere la denuncia de infracción propiamente a la 'cadena de custodia'.

El control de las físicas labores de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, también llamada 'cadena de custodia', tiene por finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado, garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo, sin que se hayan producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas, sabiéndose que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad. Garantizar en todo caso la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta que en su caso se destruye. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Tiene por tanto un valor instrumental para garantizar que lo analizado fue lo mismo que lo recogido. Es por ello que nunca podrá instarse la declaración de nulidad referida a tal cuestión.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara o tuviera alguna intervención, declaración sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba. Y la declaración del agente de la Guardia Civil en acto de juicio, resulta contrariamente a lo alegado clara y esclarecedora, en relación, e integrada, con el atestado confeccionado, y oficio de aclaración remitido (folio 67 de lo actuado). Son dos las bolsas descargadas de la furgoneta inicialmente. Luego se descarga una tercera que es la que motiva la emisión de orden de 'alto' por los agentes, huida del recurrente y persecución, y por último son dos las bolsas que la mujer del recurrente baja de la vivienda voluntariamente, provocando según el agente el que los mismos desistan de su inicial intención de petición de autorización de entrada y registro en el domicilio. En una de las bolsas, había a su vez dos bolsas más que también contenían cogollos de hachís, motivo por el cual puede haberse producido una cierta confusión. En cuanto al peso bruto de la sustancia, resulta irrelevante.

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones que '... la diligencia policial de pesaje de la droga intervenida es un acto de investigación policial que no puede ser considerado un auténtico elemento probatorio pues lo fundamental es el pesaje y análisis que de la sustancia intervenida se efectúe por el organismo público oficial designado al efecto (la sección de inspección farmacéutica y control de drogas de la Dependencia de sanidad de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno). El único pesaje válido es el que se produce en el laboratorio, pues es sólo en ese lugar donde se calibra con auténtica precisión tanto el peso bruto como el neto de la sustancia estupefaciente; cualquier pesaje anterior, sea hecho por agentes de la policía con los mecanismos que posean para ello, sea hecho en una farmacia con balanzas de mayor fidelidad, no se puede considerar oficial....'.

Y consta que el pesaje realizado por la Subdelegación del Gobierno de Málaga del contenido íntegro de lo intervenido, por extrapolación, arroja un peso neto de 23.434 gramos con un índice de tetrahidrocannabinol del 15,6% (folios 161 y 162 de las actuaciones), siendo ésta de manera razonable la cantidad de sustancia intervenida que se declara probada en sentencia.

Es más, al folio 115 de lo actuado, y aunque resultaría también intrascendente, consta un acta de pesaje hecho por la unidad aprehensora del contenido de las siete bolsas referidas intervenidas, que se realiza a presencia de la entonces Letrada de la defensa del apelante, sin que formulase pega, objeción o reparo alguno.

En el acta de entrega y recepción de la droga intervenida expedida por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga (folio 162 de las actuaciones), aparece la firma de la persona que hace la entrega, por parte de la unidad aprehensora, funcionario NUM001, y la firma, en el apartado 'Recibí', del Jefe de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, mismo funcionario perito que emite el informe de análisis, firmando con su numeración, constando la fecha, lunes 4 de marzo de 2019, constatándose de forma expresa que la sustancia de la que se hace entrega es la recibida por el Laboratorio Oficial, y que se corresponde con la sustancia intervenida a la persona del apelante Hilario, por la unidad aprehensora, en atestado NUM002 de fecha 22 DE JUNIO DE 2018, dando lugar al procedimiento de Diligencias Previas número 1557/2018, del Juzgado de Instrucción número 8, de Granada, datos todos coincidentes con la realidad de lo acontecido, concretándose además en la referida acta el número, peso y descripción de las sustancias entregadas.

Dicha acta de entrega y recepción no fue ratificada en el acto de juicio oral habiéndose renunciado como se ha dicho a la ratificación del informe pericial sobre análisis hecho por laboratorio oficial.

Son todas ellas razones que conducen a entender que no ha existido ruptura alguna de la cadena de custodia, al no existir sustento racional suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese la sustancia originariamente intervenida al acusado, ni para negar valor probatorio a los análisis posteriores de la misma droga debidamente documentados, ya que no existe motivo alguno que permita apuntar ni tan siquiera una simple posibilidad de manipulación que condujese a entender que la cadena de custodia se hubiera roto, ya que debe exigirse la prueba de la manipulación efectiva.

Irrelevante resulta en el caso el que no se haya hecho un análisis del contenido de cada bolsa por separado. Además de no haber sido impugnado el informe pericial como se dice, cuando de sustancia estupefaciente prohibida cannabis se trata, en la que la pureza resulta salvo excepciones irrelevante, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las sustancias estupefacientes prohibidas, la utilización de la venida en llamar técnica de 'muestreo', cuando existe prueba de que se trata de la misma sustancia cannabis, y existe un nexo de vinculación esencial entre todo lo intervenido, aparece salvo supuestos excepcionalísimos como intrascendente, debiendo quien invoque la necesidad de la práctica de esa técnica de muestro indicar en qué habría influido la realización del mismo, con influencia en el contenido del resultado de la individualización penológica o en cualquier otro aspecto del fallo de la sentencia.

Y no puede olvidarse que dada la riqueza, porcentaje del componente psicoactivo delta 9 tetrahidrocannabinol (T.H.C.) de lo intervenido, lo aprehendido no constituye marihuana, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia, sino hachís, por lo que para que pueda hablarse de cantidad de notoria importancia, con las consecuencias agravatorias que conlleva, bastaría con la incautación de dos kilogramos y medio, no diez kilogramos, supuesto previsto para la marihuana, 'hierba' o 'maría', habiéndose incautado nada menos que la cantidad de veintitrés kilos y medio de peso neto, tratándose de cogollos esenciales ya separados. Tiene fijado la Sala II del Tribunal Supremo (TS) que en el delito contra la salud pública consistente en cultivo, posesión para el tráfico o tráfico de cannabis y sus derivados, sustancia que no causa grave daño a la salud, a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante, subtipo de notoria importancia ( artículo 369.5ª del Código Penal (CP), se entenderá que concurrirá cuando la acción se proyecte sobre al menos quinientas dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario a la sustancia (Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) de 19 de Octubre de 2001 y TS Sala II S nº. 87/2019 de 19 de febrero), que se concreta en diez kilogramos con independencia del porcentaje del componente psicoactivo, no superior al 4%, delta 9 tetrahidrocannabinol (T.H.C.) que presente, ya sea 'marihuana', 'hierba', 'grifa', 'costo', 'kif marroquí' o 'maría', dos kilogramos y medio si de hachís o 'chocolate' se trata, puesto que en tales supuestos el porcentaje de T.H.C. es superior al 4%, sin llegar a los tan elevados porcentajes del 'aceite de hachís' que suelen alcanzar el 20%, supuesto en el que bastarán los trescientos gramos para apreciar la concurrencia de la notoria importancia.

SEXTO.-Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Hilario, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM000, y documental, dándose por bueno por todas las partes el informe de Sanidad y Toxicología sobre análisis de la droga intervenida, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

SÉPTIMO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El propio acusado, luego condenado y apelante, como se ha dicho reconoce la existencia del encuentro con los agentes en la forma dicha, remitiéndonos a lo dicho más arriba tanto sobre la necesidad de 'muestreo', como en lo referente a la ruptura de la cadena de custodia.

Irrelevante resulta el que se hayan hecho y aportado fotos por los agentes de la Guardia Civil de la furgoneta aparcada y del establecimiento, pero no del acusado cuando según los agentes dio dos portes con bolsas para meterlas en el establecimiento. Nos remitimos a lo dicho más arriba sobre el atestado, habiendo por lo demás reconocido el acusado la existencia de esos portes de bolsas, si bien alega que su contenido era otro.

Ciertamente no existe prueba directa de que lo bajado por la esposa del apelante desde el domicilio ocupado por ésta como moradora sea propiedad del recurrente, reconociéndose por el mismo apelante el hecho cierto de haber hecho la entrega su mujer a funcionarios de la Guardia Civil actuante, habiendo declarado en el mismo sentido el testigo agente de la Guardia Civil, pero existe clara prueba indicaría de que respecto del contenido de lo entregado a los agentes por su esposa, el apelante tenía un 'dominio del hecho' y control, dadas las características homogéneas de lo entregado, y por ser el recurrente quien regentaba el negocio 'Grow Shop' como el mismo reconoce, resultando en todo caso irrelevante el que se descontara de lo incautado lo entregado voluntariamente por su mujer, a la vista de la cantidad del hachís intervenido, remitiéndonos a lo dicho antes sobre cantidad de notoria importancia.

Irrelevante resulta, dada la enorme cantidad de hachís intervenido, el que el apelante pudiera o no ser consumidor de sustancia estupefaciente. El artículo 368 del Código Penal (CP), delito calificado como de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada, castiga a ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines...', en dicción amplia del tipo, con inclusión de variadas conductas que el legislador entiende pueden hacer poner en peligro el bien jurídico protegido precisamente por el tipo, la salud pública, la cual si bien no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas, no persiguiéndose tampoco la protección de la salud de ninguna persona concreta, sí se refiere a la entendida como necesaria evitación de difusión de una práctica de consumo peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la salud concreta de sus miembros. De ello se deduce que no sólo se castiga el puro tráfico de drogas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino que basta el cultivo o elaboración de las mismas, o incluso la realización de cualquier conducta de promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo, en claro adelanto de la respuesta penal, si existe prueba directa o indiciaria de que el cultivo, o la posesión, lo era con dichas finalidades de alteridad, de 'tráfico', oneroso o gratuito, descartándose racionalmente que el cultivo o la posesión lo fuera para un consumo exclusivamente propio. Y, en el caso, el acto de posesión de hachís con destino al tráfico resulta claro, pues no de otra manera puede catalogarse el hecho de poseer tanto hachís como el declarado probado.

El que no hayan aparecido útiles específicos para el troceo y pesaje, o preparados de cannabis, cantidades de dinero, balanzas, picadora, envoltorios, anotaciones o bienes incompatibles con la capacidad económica del acusado, nada indica, máxime teniendo en cuenta que el local en el que se produce la incautación es un 'Grow Center' relacionado con el cannabis, pues es lo habitual en este tipo de delitos el que no aparezcan tales utensilios relacionados con la 'venta'.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

OCTAVO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Hilario tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Hilario, representado por el Procurador Don Pedro Manuel Romero Sánchez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Feixas Martín, contra la Sentencia número 239/2021 dictada en día 14 de junio de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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