Última revisión
06/06/2006
Sentencia Penal Nº 387/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 102/2006 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 387/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100459
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2189
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 102/06
Juicio de Faltas nº 1336/05
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante
SENTENCIA Núm. 387
En la Ciudad de Alicante a Seis de junio de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 1336/05 sobre Lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Jose Carlos , representado por la Procuradora Dña. Rocio Valentín Moreno y asistido por la Letrada Dña. Elena Serra Escribano; y como parte apelada AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y asistida por el Letrado D. Pedro Sillero.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A D. Rosendo como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros (180 euros) , y a indemnizar a D. Jose Carlos en la cantidad de 6.176'42 euros por sus lesiones, al pago de los intereses legales, y a las costas originadas, y con expresa reserva de acciones civiles para Dª. Leonor .
Condeno a la compañía de seguros AXA como responsable civil directo.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Carlos se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado se hace constar que se desestima el abono de daños materiales del vehículo , ya que "respecto de los gastos materiales del vehículo por importe de 1.282,65 euros no queda probada la relación causal". Pues bien, reconoce el recurrente que la factura que se presenta es consecuencia de una segunda reparación, pero que la misma fue emitida en fecha 13-8-05. Sin embargo, explicita que tras la primera peritación efectuada por la aseguradora y su reparación el vehículo no funcionaba correctamente con descripción de problemas subsistentes, por lo que alega que transcurridos tres meses desde el primer arreglo y sin que saliera del taller se procede a una segunda reparación en base a la que se emite la factura ahora reclamada, siendo abonada por el recurrente.
Sin embargo, examinada la factura debe desestimarse la petición, por cuanto , en efecto, el Juzgador desestima la ampliación indemnizatoria, ya que como con acierto se incluye en el escrito de impugnación del recurso deducido no puede admitirse el documento aportado y que consta en autos cuando observándolo se incluyen conceptos que debieron haberse detectado en la primera reparación de conformidad, por lo que es evidente y debe admitirse que no existe la causalidad que sería inherente a la exigencia de la indemnización, por lo que es acertada la impugnación deducida frente al escrito de interposición del recurso examinando el documento aportado a las actuaciones desestimado con acierto por el Juzgador de instancia.
Además, se reclama el abono de los intereses legales del art. 20 LCS al no haberse efectuado la consignación en legal plazo.
Justifica la juez " a quo" la no imposición de intereses ex art. 20 LCS en que la aseguradora se opuso al pago de los daños por la segunda reparación, pero hay que tener en cuenta que esta circunstancia es posterior como se coteja en la fecha del citado documento que consta en autos. La oposición a que se refiere el precepto tiene que circunscribirse a causa justificada dentro del legal plazo que viene configurado en el art. 20.8 LCS y esta circunstancia que es la única que le permite exonerarse no la cumple.
Por ello, viene a incluirse en el art. 20.8 de la Ley del contrato de seguro una circunstancia a la que se acogen en gran medida las aseguradoras alegando la exoneración del interés moratorio en la Sentencia condenatoria por existir causa justificada que evitó que se procediera por aquellas a cumplir con la obligación establecida en el punto 3º del art. 20 LCS que señala que 3 .º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
En este sentido , en el punto 8.º de este art. 20 LCS se señala que: No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La mora o retraso en el pago por la aseguradora de las responsabilidades económicas puede estar fundada «en una causa justificada», como apunta el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005 . La cuestión radica en conocer cuáles pueden ser estas causas.
Así, entre otras el Alto Tribunal alude a que si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación , o pueda discutir , de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato.
¿Cuándo aparecen, pues, estos supuestos de concurrencia de causa que evitó la posibilidad de que la aseguradora hubiera consignado dentro del plazo de los tres meses?
Pues bien, el Alto Tribunal señala en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
A Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro , como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
B Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
C Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
Además , no es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta Sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada Sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente , en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el Derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor , y así, la completa satisfacción de los Derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense , y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en Sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
Por todo ello , no hay razón que no justificara consignación y consta la existencia de lesiones y secuela que han sido objeto de indemnización final. El acto de la aseguradora que hubiera determinado consignación le hubiera exonerado del pago de lo dispuesto en el art. 20 LCS . No haciéndolo así determina la estimación parcial del recurso en cuanto a la estimación del abono del interés ex art. 20 LCS de la suma objeto de condena de 6.176,2 Euros con los intereses del arty. 20 LCS.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimo parcialmente el recurso de D. Jose Carlos en cuanto a la estimación del abono por la parte condenada en Sentencia del interés ex art. 20 LCS de la suma objeto de condena de 6.176,2 Euros con los intereses del art. 20 LCS y en el resto debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 1336/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
