Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Penal Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 126/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100379

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, sobre faltas de lesiones e injurias. Respecto al primer recurrente, la Sala estima correcta la pena impuesta, pues si bien el acusado reconoció las injurias en el acto del Juicio, anteriormente las había negado, por lo que no concurre circunstancia alguna que permita reducir la pena. Se consideran correctamente valoradas las lesiones sufridas por la otra condenada, en función a lo que establece el informe del médico forense. Finalmente, se ratifica la cuantía de la multa, al ser próxima al mínimo legal. Respecto al recurso de la otra condenada, tanto las injurias proferidas por ésta, como las lesiones sufridas por la otra parte, están corroboradas por prueba testifical y pericial, por lo que se ratifica el fallo de instancia.

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION J. FALTAS 387-08

Valencia, a veinte de junio de dos mil ocho.

Datos del recurso:

Apelación 126/2008

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señor Presidente:

D. José María Tomás Tío

Identificación del procedimiento:

J. Faltas 312/2007, Instrucc. 3 de Moncada

Acusados: Elvira y Carlos María , que recurren

Abogado: D. Jesús Manuel Gil Martínez y Dª Raquel Montes Gómez

Acusadores: Carlos María , Elvira

Abogado: D. Jesús Manuel Gil Martínez y Dª Raquel Montes Gómez

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2008 , concluía que: "debo condenar y condeno a Carlos María y Elvira como autores responsables de:

Sendas faltas contra las personas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días, con fijación de una cuota diaria de diez euros.

Sendas faltas de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de quince días con fijación de una cuota diaria de diez euros, acordando que si no satisficieran, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procésales, declarando compensadas las indemnizaciones que por esas lesiones, y en concepto de responsabilidad civil, corresponderían a cada uno.".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

El primero:

-Que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los arts. 638 y 50.3 del Código Penal .

-Errónea valoración de la prueba.

La segunda:

-Error en la apreciación de la prueba.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 3 de junio de 2008, dictándose Auto en 6 de junio de 2008 , por el que se acordaba la práctica de prueba solicitada, con celebración de Vista el día 17 de junio de 2008.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que declara que "siendo alrededor de las 12 horas del día uno de julio de dos mil siete Carlos María y Elvira se encontraban en una reunión que se estaba llevando a cabo en la caseta del motor de la partida de Masamarda en la localidad de Alboraia, siendo ambos miembros de la junta de motor de esa partida. En un momento dado se inició, de forma que no ha quedado acreditada, una discusión entre los Sres. Don Carlos María y Doña Elvira en el trascurso de la cual se dirigieron expresiones tales como "ladrón" e "hija de puta, bandida", llegando a enzarzarse y a acometerse mutuamente hasta que fueron separados por otros miembros de la junta.

Como consecuencia de estos hechos Carlos María y Elvira requirieron de una primera asistencia sanitaria, precisando la Sra. Elvira para su curación de 15 días no impeditivos y el Sr. Carlos María de 5 días no impeditivos.".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez de Instrucción nº 3 de Moncada, en la que condena a Carlos María y a Elvira, como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones y de una falta de injurias a cada uno de ellos, se interponen sendos recursos de apelación por Dª Raquel Montes Gómez y D. Jesús Manuel Gil Martínez, en la respectiva representación que ostentan, alegando el primero que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los arts. 638 y 50.3 del Código Penal , por no haber estimado la concurrencia de la circunstancia de arrepentimiento y por la elevada cuantía de la cuota diaria fijada en la pena impuesta; así como una errónea valoración de la prueba respecto de las lesiones sufridas por la Sra. Elvira, que no resultaron debidamente acreditadas, derivándose de ello la improcedencia de la condena por la falta del art. 617 , lo que lleva encadenada la reparación de las lesiones sufridas por el propio recurrente. Por parte de la dirección letrada de Elvira se impugna la Sentencia dictada, sobre la base del error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, habiendo interesado la práctica de una prueba testifical que no pudo realizarse en primera instancia por la incomparecencia del testigo propuesto, que igualmente ha dejado de comparecer a la vista señalada en este trámite con carácter previo al pronunciamiento de la Sentencia del recurso.

2.- En atención, pues, a los distintos argumentos utilizados por los recurrentes, debe significarse que:

a) Efectivamente, son reconocidas las expresiones injuriosas que el Sr. Carlos María dirigió a la Sra. Elvira, sin que pueda apreciarse infracción alguna de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , precisamente por la naturaleza misma de la regla penológica que en aquél se contiene. Asignando la determinación de la pena al prudente arbitrio del Juzgador de instancia y habiéndose impuesto la misma dentro de los límites legalmente establecidos, no concurriendo circunstancias que justifiquen una modificación de lo que pertenece al arbitrio judicial, ni desde luego pudiendo ser relevante el reconocimiento en el acto del Juicio de lo que no venía siendo reconocido con anterioridad, se descubre improcedente esta porción del recurso planteado;

b) La determinación del importe de la cuota diaria de multa, que se debe realizar sobre la base de los criterios legalmente ofrecidos en el art. 50.5 del Código Penal , tampoco se considera sobreelevada, en tanto que, entre 2 y 400 euros que constituyen el margen para su determinación, no parece desproporcionada y la fijación en cuantía próxima al mínimo legal al haberla fijado en 10 euros;

c) En punto al alcance o realidad de unas lesiones que constan informadas por el Sr. Médico Forense, cualquiera que fuere la valoración que el propio recurrente efectúe de la conducta, retraso en el reconocimiento, o consecuencias derivadas para su trabajo habitual de la contractura o del hematoma, ninguna razón objetiva existe para estimar errónea la valoración judicial y, por tanto, permitir la sustitución del criterio exclusivo y excluyente que el art. 741 de la L.E.Crim . asigna a quien ha presenciado desde la inmediación el conjunto de la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del Juicio;

d) En punto a la errónea apreciación de la prueba, que constituye el primero de los motivos del recurso planteados por la Sra. Elvira, igualmente nos encontramos con la pretensión de suplantar el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de instancia, que desde su privilegiada posición ha apreciado el valor del conjunto de las pruebas presentadas por las partes en el acto del Juicio, sin que se aprecie error, omisión o contradicción entre aquéllas y las que sirven de base para el reconocimiento de los hechos declarados como probados, a los que sin duda corresponde la calificación jurídica que en la misma se efectúa, derivándose como la consecuencia jurídica adecuada la imposición de unas penas previstas por los arts. 617 y 620 respectivamente; y

e) En punto al último argumento, relacionado con la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, además de constituir en sí mismo una contradicción como argumentos impugnatorios, constan practicadas pruebas suficientes recogidas en el acta del Juicio para desvirtuar aquella presunción de la que partía la recurrente; y ninguna duda se ha suscitado ante las versiones diferentes, pero contradichas por la realidad de unos insultos reconocidos y de unas lesiones informadas, que permitan estimar la vigencia de aquella duda favorable.

3.- En punto a la desestimación de la suspensión, de nuevo interesada en acto de la Vista de esta alzada, para la práctica de una prueba de carácter personal que le había sido denegada en la instancia y de nuevo admitida para su realización en la segunda instancia, de conformidad con las previsiones del art. 790.3 de la L.E.Crim ., de aplicación en este procedimiento de Juicio de Faltas, no comparecido el testigo que la parte debía presentar en ejercicio del derecho que le correspondía reconocido en el art. 967 de la L.E.Crim ., no puede estimarse que de la misma se haya derivado indefensión alguna, en tanto que no tuvo a bien presentarlo ni en el acto del Juicio Oral ni en la Vista de apelación, impidiendo con ello que pudiera tenerse en cuenta el testimonio que a su favor reclamaba.

4.-Como consecuencia de las justificaciones establecidas en el fundamento anterior, no estimando que ninguno de los argumentos impugnatorios deba prosperar, procede desestimar sendos recursos e imponer respectivamente las costas causadas en los mismos a cada uno de los apelantes.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel Montes Gómez, en representación de Carlos María, frente a la Sentencia de 7 de abril de 2008, dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 3 de Moncada en este procedimiento.

SEGUNDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel Gil Martínez, en representación de Elvira, frente a la misma Sentencia.

TERCERO: Confirmar íntegramente la Sentencia de 7 de abril de 2008 , dictada en este procedimiento.

CUARTO: Imponer las costas de los recursos interpuestos a cada uno de los apelantes.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil ocho. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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