Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 387/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 51/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 387/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 51/09
JUICIO DE FALTAS Nº 73/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 387/2009
En Girona, a 8 de junio de 2009.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 73/09 por una presunta falta de hurto del Código Penal, habiendo sido parte apelante Fructuoso , Aurelio y Jose Pablo representados y asistidos por el letrado D. EDUARD TORNERO SOLER, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" CONDENO A Aurelio , Jose Pablo y a Fructuoso como autores de una falta de hurto, tipificada en el artículo 623.1 del Código Penla , a al apena, para cada uno de ellos, de 60 días de multa, a razón de 6 euros diarios, así como al pago de las costas del proceso".
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Fructuoso , Aurelio y Jose Pablo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la pena por considerar más favorable a sus representados la de localización permanente en lugar de la de multa.
El recurso no merece prosperar.
El art. 638 del Código Penal dispone que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ; pese a que dicho precepto establece un gran poder de determinación de la pena en manos del Juzgador esta facultad no puede ser tomada de forma arbitraria, dado que el propio precepto establece el límite de la posible discrecionalidad, ajustando la decisión de Jueces y Tribunales a las circunstancias del caso y del culpable, limitación que no procede sino de reglas constitucionales de primer orden como son la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9. 3 , la motivación de las resoluciones judiciales en tanto que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 , y la finalidad filosófica de reeducación y reinserción social de la pena, art. 25 , todos ellos de la Constitución Española.
El letrado recurrente entiende que la pena de multa es una gran carga para sus patrociandos porque no podrán pagarla. Lo primero que hemos de destacar es que desconocemos si los recurrentes se han puesto en contacto con el letrado para informarle de sus escasos recursos y del gran peso que la pena supone para sus menguadas economías, dado que el recurso no consta firmado por ninguno de ellos, lo que significaría de por si causa de inadmisión, y dado que no comparecieron tampoco al acto del pleanrio pese a estar convenientemente citados para dar cuenta de sus ingresos.
Pero más allá de lo anterior, las penas no se imponen porque sean más o menos beneficosas para el condenado, sino porque se ajustan y se individualizan al comportamiento reprochable de su autor. En el caso que nos ocupa, habida cuanta de la afectación que la sanción tiene respecto de los bienes jurídicos de los condenados, su patrimonio o su libertad, se entiende mucho más ajustado a su comportamiento de tentativa que sea afectado sólo su patrimonio como bien de menor entidad. Si lamentablemente se negasen a satisfacer la multa antes de que se produjera el plazo de prescripción de la pena, no quedaría otra opción que su conversión en otra pena por los mecanismos que el Código Penal propone.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Fructuoso , Aurelio y Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 73/09 por una presunta falta de hurto del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

