Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 313/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 387/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100525

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00387/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 313/2010

SENTENCIA Nº 387/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ

En la ciudad de Zaragoza, a quince de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 273 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 313 de 2.010, seguidas por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones, siendo apelante Maximino , representado por la Procuradora Sra. Menor Pastor y defendido por el Letrado Sr. Guajardo Yus, y apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de LOS ARTS. 237 y 242.1º DEL CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito, y a la pena de CINCUENTA DIAS DE MULTA POR LA FALTA DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DEL ART. 53 DEL CP , y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a María Teresa en la cantidad de 120 euros por las lesiones, mas los intereses legales, con entrega definitiva del móvil recuperado.

Una vez firme esta resolución procede sustituir la pena de prisión impuesta al penado por la de su expulsión de territorio nacional por DIEZ AÑOS, ello sin perjuicio de que si por cualquier circunstancia no se pudiese llevar a efecto la misma, entre en juego la previsión recogida en el propio precepto para eses supuesto, y que es la del cumplimiento de la pena impuesta. La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Una vez firme ofíciese a la Brigada de Extranjería para la materialización de la expulsión.

Firme la presente sentencia se abonará para la pena de prisión el tiempo cumplido preventivamente por esta causa, en concreto, desde el día 22 de septiembre del año 2011, mitad de la condena impuesta, siempre que la sentencia fuera recurrida, y que no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto póngase en conocimiento del centro penitenciario".

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Maximino , mayor de edad, en situación administrativa irregular en España, y sin arraigo familiar en España, sobre las 0.40 horas del día 22 de mayo del 2010, en unión de dos menores de edad, puestos previamente de acuerdo con ánimo de procurarse un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, cuando transitaban por la zona del Parque Miraflores cerca del Colegio San José de Calasanz de Zaragoza, se acercaron a tres jóvenes ( Luis Francisco , María Teresa y Artemio , que se encontraban jugando a las cartas a la entrada de un garaje, pidiéndoles que les entregaron un euro, y como los jóvenes se negaron diciendo que no tenían, Maximino y los dos menores que le acompañaban rodearon a los tres jóvenes, uno de ellos empujaba a Artemio , introduciéndole la mano en el bolsillo sin conseguir apoderarse de la cartera ante la resistencia que mostró ante su atacante, mientras uno de los menores sin mediar palabra propinaba un fuerte puñetazo en la frente a uno de los jóvenes, Luis Francisco , y entre el otro menor y Maximino agarraban a María Teresa , golpeándola en el ojo y arrastrándola por el suelo hasta que le arrebataron el teléfono móvil que portaba.

Maximino y los menores huyeron con el móvil, siendo perseguidos por sus víctimas que al no darles alcance y perderlos de vista solo un instante, dieron aviso a la Policía, cuyos Agentes, después de rastrear la zona lograron detenerlos a los tres en diferentes puntos de la ciudad, recuperando el teléfono móvil de María Teresa que ha sido devuelto a su titular.

A consecuencia de los golpes recibidos María Teresa sufrió erosiones y policontusiones, precisando para su curación una única asistencia médica, con un tiempo no impeditivo de curación de cuatro días y Luis Francisco una contusión frontal precisando para su curación una única asistencia médica por un tiempo de curación no impeditivo de tres días."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Maximino , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.010.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente, como único motivo de la impugnación de la sentencia recaída, vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, entendiendo que, en atención a las circunstancias personales concurrentes, debió imponerse la pena de dos años, en lugar de los dos años y ocho meses que se impuso. Sin embargo, este motivo de impugnación ha de decaer, pues, partiendo de que el art. 242.1 del Código Penal establece, para la conducta enjuiciada, la pena de prisión de dos a cinco años, y que la Juzgadora ha argumentado suficientemente las razones que le han llevado a concretar la extensión de la referida pena, la misma se encuentra dentro de la métrica penológica aplicable a tenor de lo dispuesto en el 66.1.6ª del Código Penal, pues no supera la extensión legalmente prevista para el delito cometido -incluso se fija en el tramo mínimo-, y es por ello que procede desestimar este recurso, confirmando en su totalidad la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en representación procesal de Maximino , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de P. A. nº 273 de 2.010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y al as demás partes y únase el original al Libro de Sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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