Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 231/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100792


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00387/2011

Rollo número 231/2011

Juicio oral número 493/2008

Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 387/2011

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de Marzo de 2008 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara expresamente que el día 6 de abril de 2008, sobre las 23.00 horas, los agentes de policía con nº profesionales NUM000 y NUM001 debidamente uniformados, acudieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 donde se había producido una discusión entre Iván y Marcial y se entrevistaron con el acusado quien lanza un puñetazo al agente con nº profesional NUM000 no logrando alcanzarle al esquivarlo el agente y en ese momento el acusado sale corriendo del lugar.- Ambos agentes salen en su persecución por las escaleras dándole alcance en el cuarto piso del inmueble, donde el acusado de nuevo intenta agredir a los agentes y les propina un empujón volviendo a zafarse de los mismos, y huyendo escaleras arriba hasta que vuelven a cogerle, teniendo los agentes que utilizar la fuerza mínima imprescindible para proceder a su detención.- Como consecuencia de estos actos, el agente de la P.N. con nº profesional NUM000 tuvo lesiones consistentes en dolor en quinto dedo de la mano izquierda, tobillo izquierdo y brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar cinco días no estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los mismos. El Agente de la P.N. con nº profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en cara ventral del codo derecho lesiones de las que tardó, requiriendo para su curación dos días ninguno de ellos impeditivos.

FALLO.- Condeno a D. Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de atentado precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condeno a D. Marcial como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones preedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 dias de multa por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice al agente de la Policia Nacional con nº profesional NUM000 en la cantidad de 250 euros y al agente del cuerpo nacional de la policia con nº profesional NUM001 en la cantidad de 100 euros.- Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.- Debo absolver y absuelvo a D. Marcial del delito de amenazas y de falta de lesiones por la que viene acusado.- Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado Marcial , al perjudicado Iván acordado por auto de fecha 8 de Abril de 2008.- Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez se firme la sentencia.- Asegurense las responsabilidades que puedan derivrse de la presente causa.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Marcial , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 27/05/2011 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de Octubre de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se ha condenado al hoy apelante como autor responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en consideración la versión del acusado, no se ha tenido en cuenta las contradicciones habidas en las declaraciones de los dos agentes policiales que han depuesto en el plenario y tampoco se ha considerado que la versión policial trata de justificar una actuación violenta y desproporcionada de los propios agentes; b) también se denuncia aplicación indebida del artículo 617.1 CP porque las lesiones que presentaban los agentes policiales no se localizan en zonas en las que supuestamente se produjeron las agresiones y porque los partes médicos evidencian que los agentes no sufrieron lesiones que pudieran ser apreciadas externamente por los facultativos que les asistieron; c) No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a pesar de que el proceso ha estado paralizado desde el 10-12-2008 hasta el día 23-03- 2011 debido a 7 suspensiones de otros tantos señalamientos por incomparecencia no justificada de los testigos de la acusación.

SEGUNDO.- Para dar contestación al primero de los motivos de impugnación debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no apreciamos el error que se denuncia en el recurso y entendemos que la condena del acusado como autor de un delito de atentado es conforme a derecho. Los agentes que han declarado en el juicio han sido bastante precisos si se atiende al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y, desde luego, no han incurrido en contradicción alguna. El primero de los agentes ha relatado con mucha precisión que el denunciado le intentó agredir lanzándole un puñetazo, que procedió a perseguirle bajando un par de pisos y cuando le tenía al alcance intentó agredirle de nuevo y cuando pretendía sujetarle el denunciado le empujó, golpeándose el agente en la espalda, siendo de nuevo perseguido y finalmente detenido, mediante el empleo de fuerza. Ha afirmado que sus lesiones en la muñeca fueron producto del forcejeo para engrilletarle y que no recuerda el origen de sus lesiones en el tobillo. El segundo agente ha sido ciertamente menos preciso afirmando que el denunciado se zafó de su compañero, que hubo un forcejeo con él, que no sabe si el denunciado lanzó una patada o un puñetazo a su compañero y que las lesiones se causarían reduciéndole. No existe razón alguna para dudar de la seriedad y veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales y el hecho de que el acusado haya dado otra versión de los hechos no implica que no se pueda acoger el relato ofrecido por los agentes. Bien es sabido que la declaración de las víctimas de un hecho, en este caso los agentes policiales, puede constituir prueba de cargo suficiente siempre que se valore la incredibilidad subjetiva de los testigos, su persistencia, la coherencia de su discurso y la existencia de elementos objetivos de corroboración. En este concreto caso las testificales de los agentes han sido firmes, persistentes, coherentes y están corroboradas por los objetivos informes médicos que acreditan la existencia de lesiones compatibles con la agresión denunciada. Por otro lado, no existe evidencia alguna de que los agentes se comportaran con una violencia innecesaria y desproporcionada y que con su denuncia lo que hayan pretendido sea justificar su ilícita actuación. Atendiendo al relato de los hechos y a la forma en que éstos se produjeron el empleo de violencia por parte de los agentes fue posterior a la ilícita conducta del acusado y necesario para conseguir su detención.

En definitiva, el acusado empleó violencia con los agentes en el curso del incidente y hasta que fue detenido y los agentes resultaron lesionados según se infiere de los informes médicos obrantes en autos.

La doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende que el delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la sanción del delito de atentado. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que "acometimiento" equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificado como tal actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad. Por lo tanto, en este concreto particular el recurso debe ser desestimado al considerar que la conducta violenta del acusado hacia los agentes constituye un delito de atentado.

TERCERO.- Respecto de las faltas de lesiones por la que también ha sido condenado el recurrente se alega que por su localización y por las imprecisiones de los agentes policiales no existe prueba bastante de que hubieran sido producto de agresión alguna. Ciertamente los agentes resultaron con lesiones en el curso de la intervención pero no consta la forma concreta en que éstas fueron causadas ni tampoco consta que fueran producto directo de la agresión o intento de agresión del acusado. Uno de los agentes ha manifestado que recibió un empujón y se golpeó en la espalda y forcejeó para detenerle, pero sus lesiones fueron "dolor en 5º dedo de la mano izquierda, tobillo izquierdo y brazo izquierdo", luego no puede afirmarse que estas lesiones sean producto de la agresión y pueden ser de la fuerza empleada para la detención. El otro agente no recuerda si fue agredido y supone que sus lesiones proceden de la fuerza empleada para la detención. Tales lesiones consistieron en "dolor en cara ventral del codo derecho". Por lo tanto, no es posible afirmar, a partir de la descripción de las lesiones y de las confusas explicaciones ofrecidas por los agentes, que las lesiones de éstos derivaran de golpes directos del acusado, por más que éste empleara violencia contra ellos y hubiera tratado de agredirles. Sin embargo, lo que no ofrece duda, apreciando positivamente las declaraciones de los agentes, es que las lesiones fueron producto de los forcejeos habidos durante la detención. El recurrente se resistió de forma ostensible a la labor policial y los agentes resultaron lesionados como consecuencia del forcejeo y de los actos de resistencia del acusado. La resistencia violenta se subsume en el delito de atentado inicial, razón por la que no ha sido objeto de una sanción autónoma, pero el acusado debe responder de todos los actos violentos realizados. Por más que no pueda determinarse el origen concreto de cada una de las lesiones sufridas por los agentes éstas se causaron como consecuencia de los actos de resistencia y el acusado es responsable penal de ellas, razón por la que no procede estimar este concreto motivo de impugnación del recurso y debe confirmarse la condena del acusado como autor de dos faltas de lesiones.

CUARTO.- Por el contrario, debe estimarse el recurso en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Esta circunstancia atenuante que había sido desarrollada por la jurisprudencia como atenuante analógica está actualmente expresamente recogida en el artículo 21.6 del Código Penal en el que se dispone que atenuará la responsabilidad penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar y evitar la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso la duración global del proceso ha sido de 3 años (Abril de 2008 a Marzo de 2011), pero se da la circunstancia de que la instrucción finalizó en Diciembre de 2008 y que el juicio ha tardado en celebrarse casi 2 años y medio debido a numerosas suspensiones (7) por incomparecencia de testigos de la acusación, dándose la circunstancia de que ninguna de ellas tuvo por origen la incomparecencia del acusado. La defensa denunció con reiteración las repetidas suspensiones del juicio sin que conste que se adoptaran medidas drásticas para conseguir su celebración. En estas circunstancias estimo que la dilación ha sido notoriamente excesiva, desproporcionada con la escasa complejidad del asunto y no imputable al inculpado, razón por la que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada ( artículo 66.2 CP ) y procede la rebaja de la pena impuesta en un grado. Como consecuencia de ello la pena correspondiente al delito de atentado se fija en SEIS MESES DE PRISIÓN.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcial contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2011 en el juicio oral número 493/2008 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , que se confirma en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo a la condena por el delito de atentado. En consecuencia,

Debemos condenar y condenamos a Marcial como autor responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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