Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6156/2011 de 04 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SALA DE VACACIONES.
SECCION PRIMERA .
SENTENCIA Nº 387 /2011.
Rollo de Apelación nº 6156/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 173/2011.
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Francisco Gutiérrez López.
En Sevilla, a 4 de agosto de 2011.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Íñigo , como acusado apelante, y el Ministerio Fiscal y Dª Beatriz , acusada, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta dictó el día 13 de junio de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas y con uso de arma, de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ; con la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal , a las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL C.P .
Que debo condenar y condeno a la acusada Beatriz , como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal ; con las circunstancias atenuantes de arrepentimiento y reparación del daño del art. 21. 4ª y 5ª y la cualificada analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 66.1.7ª, todos del C.P ., de colaboración con la administración de justicia, a la pena de PRISION DE UN AÑO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Los acusados abonarán las costas procesales por mitad.
Se mantiene la PRISION PROVISIONAL del acusado Íñigo , en tanto esta sentencia adquiera firmeza, en su caso.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Los acusados, Beatriz y Íñigo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo éste último de nacionalidad marroquí y encontrándose en situación administrativa irregular en España, con ánimo de ilícito beneficio y previamente concertados, el día 2 de noviembre de 2010 sobre las 20:50 horas decidieron realizar un atraco en la academia Forma 10, propiedad de la entidad TIMON BENITEZ FORMACIÓN S.L. cuyo administrador único es Carlos Alberto , para lo cual y tras una vigilancia preis, aprovechando que se encontraba sola la empleada Montserrat , entró en la referida academia la acusada Beatriz con el pretexto de pedir información sobre un curso y con la finalidad real de distraer a Montserrat para que ésta no pudiera percatarse de la entrada de Íñigo hasta que lo tuvo delante, empuñando una pistola cuyo carácter real o simulado no consta y con el rostro semicubierto mediante gorro y bufanda. El acusado Íñigo intimidó con la pistola a la empleada y logró que ésta le entregara 200 o 300 euros que se encontraban en el cajón del mostrador y unos 8000 euros que se encontraban en una caja fuerte, igualmente se apoderó de 3 ordenadores portátiles de la marca "HACER" cuyo valor no consta y que no han sido recuperados. La acusada Beatriz permaneció en el lugar todo el tiempo, aparentando ante Montserrat ser una víctima más, a pesar de que tuvo oportunidad de marcharse.
La acusada ha consignado 300 € para resarcir daños, y ha colaborado activamente con la policía y con el juzgado para la localización del culpable.
Carlos Alberto , administrador único de la entidad Timón Benítez Formación S.L, propietaria de la academia Forma 10, renunció a la reparación del daño al haber sido indemnizado por su aseguradora.
Los acusado fueron detenidos el 23-11-2010, dictándose contra ambos auto de prisión provisional el 24-11-10, situación que mantiene en la actualidad sólo Íñigo , al haberse dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla Auto de libertad de fecha 22 febrero de 2011 con respecto a Beatriz .".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Elias . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 3 de agosto de 2011, habilitándose el mes de agosto para la tramitación de la causa, y se deliberó el siguiente día 4 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, salvo el primer párrafo que se sustituye por el siguiente:
Único .- Actuando de acuerdo con un hombre cuya identidad se ignora, sobre las 20'50 horas del día 2 de noviembre de 2010 la acusada Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió realizar un atraco en la academia "Forma 10", propiedad de la entidad "Timón Benítez Formación, S.L.", cuyo administrador único es D. Carlos Alberto . Para ello, tras una vigilancia previa, aprovechando que se encontraba sola la empleada Dª Montserrat , la acusada entró en la referida academia con el pretexto de pedir información sobre un curso y con la finalidad real de distraer a Montserrat para que ésta no pudiera percatarse de la entrada del desconocido hasta que lo tuvo delante. El referido individuo, que llevaba el rostro semicubierto mediante gorro y bufanda, empuñaba una pistola cuyo carácter real o simulado no consta con la que intimidó a la empleada logrando así que ésta le entregara 200 ó 300 euros que se encontraban en el cajón del mostrador y unos 8000 euros que se encontraban en una caja fuerte, apoderándose igualmente de tres ordenadores portátiles de la marca "ACER" cuyo valor no consta y que no han sido recuperados. La acusada Beatriz permaneció en el lugar todo el tiempo, aparentando ante Montserrat ser una víctima más, a pesar de que tuvo oportunidad de marcharse.
Fundamentos
Primero .- Reclamando su absolución, la defensa del acusado D. Íñigo apela la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , estimando -en esencia- que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al basarse su condena en la declaración interesada de la coimputada sin que existan "prueba objetiva que corrobore dicha inculpación".
Para situar el contexto de análisis del recurso interpuesto conviene precisar que tiene razón la defensa del recurrente cuando recalca que la declaración de la coacusada fue la única prueba de cargo existente contra el ahora apelante, como pone de manifiesto el visionado de la grabación videográfica del juicio oral y resulta de la lectura de la propia sentencia, desde el momento que la única testigo no pudo identificar al acusado como el autor material de los hechos enjuiciados.
Segundo .- Sobre la eficacia como prueba de cargo de la declaración del coimputado han tenido oportunidad de pronunciarse tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en multitud de ocasiones, recalcándose en los últimos tiempos la necesidad corta de que tales manifestaciones incriminatorias de otro imputado tengan algún tipo de corroboración objetiva externa a ellas.
En tal sentido, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008 (nº 148/2008 ) nos dice lo siguiente a modo de recopilación de sus criterios en la materia (Fundamento 2º):
"2. Para analizar la queja de amparo formulada resulta preciso comenzar recordando, siquiera sea concisamente, que, en relación con la idoneidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que las mismas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque al imputado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 , y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de reforzamiento, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada concreto supuesto. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto concierne, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).".
Tercero .- En lo que se refiere al caso enjuiciado es de destacar que siendo la declaración de la coacusada la única prueba de cargo existente contra el sr. Íñigo , dicha declaración no solamente careció de toda corroboración externa (objetiva o subjetiva) (la sentencia no alude a ninguna), sino que, además, no pudo ser sometida a contradicción dada la actitud de la sra. Beatriz al negarse -sin dar explicación para ello- a responder a las preguntas de la defensa del apelante, la que, además, según dijo expresamente en el juicio, solo quería hacer una pregunta, "si cuando fue detenida por la policía la policía le indicó que estaban acusando a su marido Romulo del atraco", tal como se oye en la correspondiente grabación.
La trascendencia o relevancia de esta pregunta es evidente para aquilatar la espontaneidad, credibilidad y veracidad de la incriminación que del sr. Íñigo venía haciendo desde sede policial la sra Beatriz si se tiene en cuenta que ciertamente en un primer momento la policía relacionó con los hechos como autor a quien era pareja sentimental (la defensa en su pregunta lo tilda de "marido") de la entonces detenida, llegando a ser reconocido en juego de fotografías por la única testigo, la empleada del centro de formación.
En consecuencia, al negarse a responder a la abogada del acusado que terminó siendo condenado merced a su incriminación la sra. Beatriz hizo ineficaz el derecho de defensa del sr. Íñigo al impedir la vigencia del principio de contradicción de su propia declaración, al mismo tiempo que su negativa a declarar puede interpretarse como un desapego hacia la persona a quien inculpaba que hace difícil aceptar el requisito de la ausencia de ánimo espurio, de animadversión. En este punto no puede dejar de sacarse a colación la explicación que el recurrente da a la actitud de la coimputada: habiendo mantenido relaciones, celos y/o enfado al enterarse de que él tenía un hijo con otra mujer con la que tenía intención de casarse.
Finalmente, tampoco puede olvidarse que con su actitud la sra. Beatriz ha obtenido un trato procesal generoso, apreciando el mismo Fiscal como muy cualificada la atenuante analógica de confesión (actual artículo 21.4 y 4 del Código Penal ).
En definitiva, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente Fundamento, en modo alguno puede valorarse la declaración de la coacusada sra. Beatriz como prueba de cargo suficiente y bastante para entender, con todas las garantías, enervada la presunción de inocencia que ampara al apelante, cuya libre absolución se impone, conllevando ello su inmediata puesta en libertad al estar por razón de esta causa en situación de prisión preventiva.
Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de partes D. Íñigo .
Revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta , y en su lugar absolvemos libremente al acusado D. Íñigo del delito de robo por el que fue condenado en la primera instancia, declarando de oficio la mitad de las posibles costas de la misma.
Declaramos de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Se decreta la libertad definitiva de D. Íñigo , librándose al efecto el correspondiente mandamiento al centro penitenciario en el que se halla ingresado como rpeso preventivo por razón de esta causa.
Sin esperar a la notificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado los autos originales del procedimiento abreviado, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
