Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 105/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100442


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTA.

Da. FRANCISCA SORIANO VELA

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)

D. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 89/11 se dictó Sentencia con fecha de 14 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro y Adriano , como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 237 , 242.1 y 2 del C.P . vigente en la fecha de los hechos y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art.617.1 del C.P . , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . , a la pena para cada uno de los acusados, por el delito de 4 anos y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las faltas , multa de 2 meses a razón de 2 Euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Eladio en la cantidad de 305 euros y a Matilde en la cantidad de 115 euros, por los días que tardaron en curar de las lesiones, y a Eladio y Matilde en la cantidad de 40 euros sustraída, y en el valor que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono móvil, el reloj y la caja de herramientas sustraídos, más los intereses legales. Con imposición de las costas procesales por mitad.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, en la forma establecida en el art. 790 de la LECr .

Dada la gravedad de los hechos por los que se condena a Jose Pedro y Adriano y la gravedad de las penas impuestas, procede PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de ambos hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta a cada uno de ellos , conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la LECRim , debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puestos en libertad por esta causa Jose Pedro en fecha 26/01/2013 si en la fecha indicada la presente Sentencia aún no fuera firme. Y debiendo ser puestos en libertad por esta causa Adriano en fecha 07/02/2013 si en la fecha indicada la presente Sentencia aún no fuera firme."

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declararon probados siguientes los hechos:

"I.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que los acusados Jose Pedro , con D.N.I. no NUM000 , mayor de edad como nacido el día 19/12/1990, sin antecedentes penales y Adriano , con D.N.I. no NUM001 , mayor de edad como nacido el día 27/08/1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y un tercero no identificado, sobre las 22:15 horas del día 31 de enero de 2010, puestos de común y previo acuerdo se acercaron hasta la vivienda de Dona Matilde , que está sita en el no NUM002 de la Calle DIRECCION000 , del barrio de Llano del Moro, en el término municipal del Rosario, donde aquélla habita junto a su hijo Eladio , para saltar el muro que rodea la casa e introducirse en su interior a través de una ventana corredera que da a la cocina.

Una vez dentro, y llevando los tres sus rostros ocultos por pasamontanas para evitar ser identificados, procedieron a registrar las diferentes habitaciones de la vivienda, encontrando en un dormitorio a Dona Matilde y a su hijo D. Eladio , y esgrimiendo uno de ellos un cuchillo les exigió que les hicieran entrega de todo el dinero que tuvieran y mientras uno de ellos agarró a la anciana por los pelos, la tiró de la cama al suelo, y la empujoŽadvirtiéndole "Dame todo el dinero o les matamos", el acusado Jose Pedro que esgrimía el cuchillo le propinó a D. Eladio cortes en la mano derecha instándole a que le entregara todo cuanto de valor tuviera, haciéndoles Eladio , para evitar males mayores, entrega de 40 €, un teléfono marca Nokia, con número NUM003 , cogiendo además para sí un reloj dorado y una caja de herramientas con todo lo cual los dos acusados y el tercero no identificado se marcharon de la vivienda dejando heridas a las dos víctimas.

En concreto, Dona Matilde , anciana de 82 anos de edad, sufrió como consecuencia de la agresión dolor lumbar y cervical, y erosión en región latero-cervical izquierda, que curó con una primera asistencia facultativa, sanando en 2 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus quehaceres habituales, sin que se esperen secuelas. Por su parte, D. Eladio , de 56 anos de edad y profesión no filiada, sufrió herida incisa en borde lateral externo de la palma de la mano derecha y en 5o dedo de la misma mano, corte superficial en la palma de la mano desde la base del 2o dedo hasta la mitad de la falange del 5o dedo, cortes que curó con primera asistencia facultativa consistente en exploración y cura local, tardando en sanar 5 días, de los cuales 3 fueron impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que se aprecien secuelas.

El acusado Jose Pedro ha permanecido en prisión preventiva por esta causa desde el 30 de octubre de 2010.

El acusado Adriano ha permanecido en prisión preventiva por esta causa desde el 11 de noviembre de 2010.

II.- En las presentes actuaciones se formuló provisionalmente acusación contra el acusado Jaime por los anteriores hechos, la cual fue retirada en el acto del juicio oral. El acusado Jaime ha permanecido en prisión preventiva por esta causa desde el 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha del juicio oral , 14 de abril de 2011.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.a Gloria Oramas Reyes, en representación de D. Adriano , el cual fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial que, previa designación de ponente, senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. Las actuaciones fueron remitidas por oficio de 10 de junio de 2011 y fueron turnadas a esta Sección Segunda el 21 de junio siguiente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que es objeto de apelación condena al apelante, junto con otro imputado que no ha recurrido, por un delito de robo con violencia y uso de arma blanca, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de cuatro anos y seis meses de prisión, y también por dos faltas de lesiones.

Debe resolverse en esta alzada el único motivo planteado en el recurso de apelación que se somete a la decisión de este Tribunal, consistente en la posible infracción en la que incurre la Sentencia de instancia por haber inaplicado la atenuante de drogadicción del art. 21.2, en relación con el 20.2 CP , como solicitó la defensa en sus conclusiones definitivas.

El análisis del recurso queda por tanto acotado a esta cuestión, que tras ser analizada en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia, se consideró inaplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser necesariamente desestimado, puesto que no se combate adecuadamente el relato de hechos probados de la sentencia, respecto al cual debe realizarse la calificación jurídica. Sería preciso como requisito previo que la parte recurrente hubiera interesado la modificación del factum por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba y sobre la base de elementos probatorios que demostraran la pretendida equivocación del juzgador de instancia.

Aunque ello sería suficiente para rechazar el recurso, la Sala va entrar en su análisis habida cuenta que el desarrollo del mismo parte de una situación de hecho no acogida en la sentencia, consistente en considerar acreditado que la actuación del acusado se debió a una grave adicción a las sustancias estupefacientes. Concretamente se sostiene por la parte apelante que su patrocinado se hallaba fuertemente afectado por la ingesta de pastillas que afectaban a sus facultades cognoscitivas y volitivas.

La resolución apelada dio cumplida respuesta a la alegación de la defensa y consideró, con buen criterio, que no había pruebas de que el acusado cometiera el delito a causa de su dependencia a las drogas. En la Sentencia expresamente se senala que no hay constancia alguna de que el acusado fuera adicto al consumo de drogas y menos aún que esa indemostrada circunstancia hubiera podido tener alguna relación con la conducta enjuiciada.

El apelante fue detenido días después de cometido el delito, lo que dificulta, aunque no impide, la comprobación del estado en el que se encontraba en ese preciso momento. Como se destaca en la Sentencia, en su primera declaración en sede judicial manifestó que no era consumidor de drogas, lo que se compadece mal con lo que se sostiene en el recurso, teniendo en cuenta que la concurrencia de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal no se presume, sino que debe ser probada por la parte que las alega. Sabido es igualmente que el consumo de drogas, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, pues no basta con ser drogodependiente para aplicar tales circunstancias atenuantes, sin la concurrencia de otros requisitos a los que luego se aludirá.

En todo caso, lo característico de la drogadicción es su relación funcional con el delito, siendo preciso para cualquier aminoración de la culpabilidad que el sujeto cometa el hecho delictivo impulsado por su drogodependencia, normalmente para procurarse el dinero necesario para satisfacer su adicción, según la interpretación jurisprudencial del art. 20.2 CP , que exige que el delito se cometa a causa de tal dependencia y normalmente para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.

TERCERO.- Respecto a esta cuestión interesa citar el reciente Auto del STS de 26/05/2011 (Roj: ATS 6005/2011), que recoge la jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos:

"Los requisitos generales de las consecuencias penológicas de la drogadicción en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A.- Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos : a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad.

B.- Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

C.- Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva

Y D.- Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal."

Por consiguiente, según se ha expuesto, no hay prueba alguna de la drogadicción, ni de su influencia en el hecho delictivo, más allá de la manifestación tardía del encausado en el momento del juicio, tampoco se ha interesado la modificación del relato histórico de la sentencia y, en todo caso, no concurren los requisitos objetivos y subjetivos para aplicar la atenuante que se pretende, por lo que el recurso ha de decaer necesariamente, debiendo confirmarse la sentencia apelada por sus propios razonamientos que se comparten plenamente por la Sala.

CUARTO.- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.a Gloria Oramas Reyes, en representación de D. Adriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 89/2011 con fecha 14 de abril de 2011 , la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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