Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 290/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100484

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00387/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2011 0003365

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000313 /2011

RECURRENTE: Jose Manuel

Procurador/a: MARIA CARMEN GALAN CARRILLO

Letrado/a: JAVIER CESTERO BRUALLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 387/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias, Juicio Rápido 313/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación 290/2011, seguidas por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP , contra Jose Manuel cuyas circunstancias personales ya constan en la causa representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Carrillo y defendido por el letrado Sr. Cestero Brualla siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ,siendo Magistrada Ponente Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12/08/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de violencia contra la mujer del art. 153.1 del CP , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de que en adelante se aproxime a Araceli o a su domicilio, o lugar de trabajo, a menos de 200 metros, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante un plazo de SEIS MESES.

Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:"HECHOS PROBADOS:

1º.- El acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, senegalés y residente regular en territorio español, hallándose en la c/ Padre Manjón de Zaragoza, sobre las 16,00 horas del día 24 de Julio de 2011 mantuvo una discusión con su compañera sentimental, Araceli , por cuestiones económicas.

2º.- En el transcurso de la discusión el acusado, Jose Manuel , con el ánimo de menoscabar la integridad física de Araceli la agredió, agarrándola fuertemente por la ropa y la golpeó dándole una bofetada en la cara, sin llegar a ocasionarle por ello lesión alguna.

3º.- Los hechos fueron presenciados por una vecina del inmueble en cuya puerta estaban apostados el acusado y su compañera, que avisó a la Policía al ver lo que estaba ocurriendo."

Hechos Probados que como tales se aceptan

CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha 12.08.2011 , en el esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 153. 1 del CP , así como vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO .- Respecto a los motivos alegados de error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, debe decirse en primer lugar, que esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2, 3/10 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1998 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuánto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometido a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

No obstante, este Tribunal, tras visionar las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación considera que no sólo no existe ningún error en la apreciación de la prueba, sino que ésta es además suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. El juzgador de instancia contó con la declaración de la testigo presencial, Isabel , testigo imparcial que no conocía ni al acusado ni a la perjudicada, y que presenció la agresión en el rellano de su casa, manifestando como vio a la pareja discutiendo, como el acusado sujetaba a Araceli y le daba una bofetada, y como ella lloraba y le decía al acusado que no le pegase más, prueba valorada por la juzgadora de instancia como creíble y plenamente sincera gracias al principio de inmediación del que cuenta el juzgador a quo, pese a las discrepancias vertidas por la parte recurrente sobre su veracidad. Así mismo contó con los datos obrantes en el atestado policial, declaración de la víctima en fase de instrucción pese a no declarar en el plenario, acogiéndose a su derecho de no declarar contra su pareja sentimental, y del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado.

Se cuestiona la falta de objetivación de las lesiones de la víctima en el informe forense. Respecto al hecho que no consten en un parte médico de lesiones, los hechos en caso de autos se tipifican como constitutivos de un delito de maltrato de obra que "no causan lesión" en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP . Este Tribunal considera que el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno. La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, existe una situación de predominio en los hechos, una relación de pareja y una infracción del citado precepto legal, con independencia de que se haya aportado o no un parte facultativo de lesiones, o que la víctima se haya negado a declarar en el acto del plenario contra su pareja sentimental, ratificando su denuncia y la declaración prestada contra el acusado en fase sumarial.

Igualmente manifestar que en los delitos de violencia de género el perdón de la ofendida o el hecho de que no declarase en el acto del juicio oral, acogiéndose a su derecho, resulta irrelevante dado el carácter público de la infracción.

TERCERO .- Por último se invoca también el principio in dubio pro reo en justificación del pronunciamiento revocatorio que se pretende, pero ha de recordarse que éste principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Órgano judicial no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; pero no es aplicable a los supuestos en que, como es el de autos, la Juez a quo llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el dubio (la duda) sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

CUARTO .- En definitiva esta Sala rechaza: la existencia de error en la apreciación de la prueba y la aplicación del principio in dubio pro reo, entendiendo que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

El Recurso de Apelación debe ser desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Manuel , contra la Sentencia, de fecha 12.08.2011, Juicio rápido 313/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza , confirmándola íntegramente, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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