Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 175/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº175/12

Juzgado de procedencia: Penal nº13 de Málaga

Procedimiento: Juicio Rápido nº205/12

SENTENCIA Nº 387

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZALEZ

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 6 de julio de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº205/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de esta localidad y seguidos por presunto delito de quebrantamiento, contra D. Conrado , representado por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y asistido por el Letrado Dña. Mª José Molina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga se dictó en fecha 30/03/12 sentencia en la que se declara probado que "Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número tres de Málaga se dictó Auto, de 9 de marzo de 2012 en el seno de las diligencias urgentes nº80/2012 , por el que se prohibía al acusado Conrado acercarse a menos de 500 metros de Dª. María Angeles y de su domicilio, así como, de comunicar con ella. Con conocimiento de dicha prohibición el acusado el día 10 de marzo de 2012, acudió al domicilio de María Angeles sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de nuestra ciudad donde fue detenido por agentes de la policía nacional, los cuales acudieron al domicilio tras llamada telefónica de la Sra. María Angeles , la cual en el momento de personarse los agentes policiales se encontraba en el exterior del domicilio esperando a que llegasen estos."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Debo CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas al condenado.

Se acuerda mantener la medida de prisión provisional del condenado adoptada en fase instructora hasta que, firme la presente sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas, o en caso de eventual recurso hasta que se resuelva sobre la prórroga o el cese de la misma."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de D. Conrado , de los cuales se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del apelante esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también parece sustentarse en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor responsable de los delitos por los que ha sido condenado. Así, partiendo de que consta acreditado documentalmente, de un lado, la existencia de la resolución judicial que imponía al acusado la prohibición de acercarse y aproximarse a la que entonces fuera su pareja, y de otro, que el mismo era conocedor de dicha prohibición y había sido apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento de la misma, el Juzgador de instancia de forma lógica y racional funda acertadamente su convicción más que en la declaración del propio acusado (que admitió en el plenario la posibilidad de haber incumplido la prohibición judicial que pesaba sobre él ya que se personó en el domicilio de su pareja para recoger ciertos enseres personales) o en la declaración de la testigo Sra. María Angeles (pareja de dicho sujeto en cuyo favor se había acordado el alejamiento, la cual se acogió a la dispensa legal de declarar en contra del mismo) en la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001 y NUM002 , sujetos que ratificándose en el atestado relataron en el plenario cómo fueron comisionados ya que una mujer había llamado diciendo que el acusado estaba incumpliendo el alejamiento, y que personados en el lugar encontraron a la Sra. María Angeles en el exterior del inmueble porque decía que el acusado estaba dentro de su domicilio, extremo que corroboraron al acceder a la vivienda y sorprender en su interior acostado a dicho sujeto.

En ese sentido, y a diferencia de lo que sostiene la representación del apelante, conviene recordar que para la comisión del citado tipo delictivo resulta a priori intrascendente el hecho de que el sujeto activo infrinja la pena o medida cautelar de alejamiento (acercándose o comunicándose con la misma) a iniciativa o con consentimiento de la persona para cuya protección se había acordado la prohibición judicial de acercamiento o comunicación; o dicho en otras palabras, que tal extremo no excluye la aplicación del tipo del art. 468 CP , pues no podemos olvidar que en el delito quebrantamiento el bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales (no en vano se encuadra dicho tipo delictivo dentro del Título XX del Código Penal relativo a los delitos contra la Administración de Justicia) y a tal efecto resulta irrelevante la actuación de la persona protegida. Esta cuestión ya ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la reanudación consentida de la convivencia entre dicha persona en cuyo favor fue acordada en su día la prohibición por la autoridad judicial y el sujeto activo del delito. Así, el Alto Tribunal en su Sentencia núm. 39/2009, de 29 de enero , ratificando el criterio adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 (donde se acuerda que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP " ) en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, expone que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé" . Línea jurisprudencial que en detrimento del criterio seguido en resoluciones iniciales (como las Sentencias 26 de septiembre de 2005 ó de 3 de noviembre de 2006 ) ha sido mantenida por ulteriores Sentencias del Alto Tribunal (entre las más recientes SSTS núm. 14/2010 y núm. 61/2010 ambas de 28 enero , núm. 126/2011 de 31 enero , núm. 1348/2011 de 14 diciembre ), de entre las cuales tiene especial interés por su grado de profundización en la cuestión la núm. 61/2010 de 28 enero, Sentencia en la que el Tribunal Supremo, tras decir que "Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento" , advierte que "resulta especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material - pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor" y concluye que " resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado para la reanudación de la convivencia " .

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Junto al error en la valoración de la prueba en cuanto la existencia del hecho típico también se alza la representación del recurrente extendiendo dicho error a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en tanto que no se aprecia en la instancia la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 CP en relación el art. 20.2 del mismo texto legal .

Así, a propósito de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, conviene recordar que el tratamiento penológico de la drogadicción en la esfera penal exige con carácter general la concurrencia de varios requisitos: 1) Biopatológico , esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) Psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto ( Sentencia núm. 616/1996, de 30 septiembre ); 3) Temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos; y 4) Normativo , o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual, dentro de la esfera de la imputabilidad, nos llevará a su apreciación como eximente completa ( art. 20.2 CP ) o incompleta ( art. 21.1 CP ), o meramente como atenuante, ordinaria ( art. 21.2 CP ) o analógica ( art. 21.7 CP ), pero sin que con carácter general haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, pues en los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos ( Sentencia de 14 de julio de 1999 ).

De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios, es decir, funciona como eximente completa , cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En cambio, la eximente incompleta , precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1 CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Por su parte, la atenuante ordinaria , que se describe en el art. 21.2 de la ley penal sustantiva, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal que es realizada a causa de aquella. Por eso el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, esto es, sólo será apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas ( SSTS 22 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 2000 , 29 de mayo y 5 de junio de 2003 , entre otras), o dicho en otros palabras, para su apreciación se precisa que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23 de junio de 2004 ). Y es que a diferencia de la eximente completa o incompleta, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas, en la atenuante ordinaria lo básico es la relevancia motivacional de la adicción. Se trata con ello de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional", esto es, cuando el sujeto activo actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y comete el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones, y es esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( STS 28 de mayo de 2000 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica , art. 21.6 CP .

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y teniendo en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exigen cumplida prueba por aquella parte que pretende su aplicación, sólo podemos concluir, como acertadamente hace el Juzgador a quo, que en el supuesto de autos no existe prueba objetiva suficiente que permita afirmar que en el momento de los hechos el recurrente tuviera alteradas, con un grado de intensidad relevante, sus facultades anímicas a causa de la ingesta de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, exigencia indispensable para la apreciación de la eximente completa o incompleta, cuya aplicación pretende la representación del recurrente. Pero tampoco que dicho sujeto hubiera cometido el hecho delictivo a causa de su adicción a tales sustancias, lo que también excluiría la apreciación de la circunstancia atenuante ordinaria o por analogía. Y es que más allá de las "extractadas" afirmaciones que se contienen en el escrito del recurso sobre lo dicho por dicho sujeto en el plenario, el único dato objetivo que releva una cierta adicción del recurrente a tales sustancias es el que resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 96 y 97), informe donde se recogen unos resultados positivos en orina al metabolito de la cocaína y a antidepresivos y ansiolíticos; dato que sin embargo no permite inferir la alteración de las facultades volitivas o intelectivas del referido sujeto en dicho momento, pues en el informe de imputabilidad elaborado por el médico forense (folios 93 y 94), claramente se concluye respecto del acusado que "no se aprecian alteraciones en sus capacidades intelectiva y volitiva en relación con los hechos objeto del presente procedimiento" .

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.

TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia de fecha 30/03/12 del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

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