Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 321/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100617

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00387/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 321/2012 SENTENCIA NÚM. 387/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 11/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 321/2012 , seguidas por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Candido , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Irene del Amo Zubeldía . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: En virtud de sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Zaragoza, en procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido n° 344/11 , el ahora acusado, Candido fue condenado, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros y de comunicación por cualquier medio a doña Paulina por tiempo de dieciséis meses. Sentencia dictada de conformidad, tras haber prestado en el mismo acto de juicio el acusado y su defensa, su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Sentencia que fue notificada ese mismo día al condenado.

El juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza, en Ejecutoria n° 413/2011 realizó liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Candido en el procedimiento DUD/JR 344/11. Fijó un total de 480 días de cumplimiento, a iniciar el 5/09/2011 con fecha del total cumplimiento a fecha 27/12/2012. Liquidación que fue aprobada por resolución judicial de fecha 20 de octubre de 2011.

Con posterioridad al 5 de septiembre de 2011 el acusado Candido , a sabiendas de la prohibición impuesta en la sentencia de 5.09.11 , ha llamado, en reiteradas ocasiones, por teléfono móvil a Paulina con número oculto. El día 12 de octubre de 2011 la llamó varias veces por teléfono, mediante número oculto. En una de ellas la Sra. Paulina contestó a la llamada, reconociendo al otro lado del hilo telefónico la voz de Candido .

En hora y fecha no determinada, con posterioridad al día 5-09-2011, Candido , a sabiendas de la prohibición de aproximación impuesta en sentencia de fecha 509-2012 y, de que doña Paulina pasaría por el Puente de Piedra para dirigirse a su trabajo, la estuvo esperando en el citado puente. En el momento en el que Paulina atravesaba a pie el citado puente, Candido , desde la acera contraria, dirigió a Paulina la siguiente expresión: 'Hola Paulina '. Seguidamente, abandonó el lugar.

El día 8 de octubre de 2011 Paulina llamó a Jose Carlos para que fuera a recogerla a su trabajo, indicándole que Candido se encontraba cerca del establecimiento.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Candido , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 30 de noviembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el condenado contra la sentencia que le considera autor de un delito de quebrantamiento de condena alegando que no se ha demostrado el hecho que se le imputa. Pues bien, en cuanto al primer alegato de que el recurrente no había sido requerido en ejecución de sentencia para que cumpliera la medida de alejamiento, el propio Candido afirma en el plenario que conocía dicha orden, por lo que el motivo debe decaer. Sobre las manifestaciones de la denunciante, la declaración de la misma, vista por medio de la grabación del juicio oral, debe considerarse como plenamente creíble, pues Paulina declara con contundencia y no tiene ningún inconveniente en diferenciar los hechos que ha visto de aquellos que le han referido o contado otras personas, así como respecto de las llamadas telefónicas, en torno a las que manifiesta cuales considera con certeza hechas por el acusado y cuales entiende que no puede afirmar que las hiciera el recurrente. También dice que desde la presentación de la denuncia no ha vuelto a ser molestada.

Las declaraciones Jose Carlos que se han introducido en el debate por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden ser valoradas como prueba de cargo ya que no son declaraciones sumariales hechas ante el Juez de Instrucción.

La Juzgadora ha expuesto los requisitos para que la declaración de la víctima sea valorada con efecto enervatorio de la presunción de inocencia, y respecto de ello ha de decirse, sobre la persistencia en la incriminación, que la resolución recurrida reseña la doctrina recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 , se requiere: A) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). B) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. C) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello, afirma la citada sentencia, -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se puede ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Como se ha dicho, la declaración de la víctima goza de todos los requisitos para ser considerada como prueba de cargo, sin que la situación de conflicto existente entre ella y el encartado le prive de validez. Si esa situación previa sirviera, sin más, para desechar la declaración, se daría lugar a la impunidad de numerosos delitos. La inexistencia de los móviles espurios ha de deducirse de las circunstancias concurrentes y de la propia declaración, y en el presente no se aprecian, como afirma la sentencia. Deben darse por probadas las llamadas telefónicas y el acercamiento en el Puente de Piedra, hechos que han sido narrados por la perjudicada. El acercamiento se produjo en una distancia corta, y además, aunque no lo fuera, el acusado se dirigió verbalmente a la víctima, lo que también tenía prohibido. Por todo ello, se rechaza el recurso.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Candido , contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2012 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 11/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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