Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 646/2013 de 02 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 646/2013.

SENTENCIA Nº : 387/2013

==================================

ILMOS. SRES. :

----------------------------------

Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

==================================

En Santander, a dos de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 91/2013, Rollo de Sala Nº 646/2013, por delitos de violencia de género (malos tratos y amenazas), contra Prudencio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Palacio Cavada y defendido por el Letrado Sr. Cobo González.

Ha sido Acusación Particular Claudia , representada por el Procurador Sr. Vaquero García y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Bolado Fernández.

Siendo parte apelante en esta alzada Prudencio y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Sandra Fernández Gutiérrez, y parte apelada la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha siete de Mayo de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado acreditado que el acusado, Prudencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16-11-11 por impago de pensiones, sobre las 21 horas del día 28 de febrero de 2013, mantuvo una discusión en el domicilio familiar sito en BARRIO000 nº NUM000 NUM001 de Villapresente (Reocin) con su compañera sentimental Claudia , en el curso de la cual la golpea en el rostro tirándola contra el sofá, la tira de los pelos, y la agarra por el cuello gritándole que la iba a matar degollándola como a las gallinas. Como consecuencia de ello la perjudicada sufrió contusión en tórax con pequeños erosiones y hematoma en región superior de mama derecha y dolor en el quinto dedo de la mano derecha que precisó de asistencia primaria y 10 días de curación no impeditivos.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su compañera Claudia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y a indemnizar a Claudia en la cantidad de 370 euros y al pago de las costas'.

SEGUNDO : Por Prudencio , con la representación y defensa aludidas, y por el MINISTERIO FISCAL, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencias del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de malos tratos lesivos, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , absolviéndole, sin decirlo expresamente en el Fallo, del otro delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 y 5, apartado segundo, del mismo cuerpo legal .

Recurren tanto el acusado como el Ministerio Fiscal. Éste postula la nulidad de la sentencia al haberse omitido el pronunciamiento relativo al delito de amenazas leves, recabando de la Sala se anule la sentencia y se devuelva la causa al Juzgado para que por la juzgadora se motive y se pronuncie sobre el delito imputado y omitido.

El acusado también postula la nulidad de la sentencia por el mismo motivo, y al mismo tiempo postula su absolución alegando error en la valoración de la prueba, pues dice que en las declaraciones de la mujer hay excesivas contradicciones que no se han hecho notar por la juzgadora en la sentencia a pesar de haberlas alegado la parte. A continuación desgrana esas -para la parte- flagrantes contradicciones que invalidarían el testimonio de la mujer como prueba única de cargo. Como tercer y último motivo, articulado subsidiariamente, alega falta de proporcionalidad en la imposición de la pena y postula por un lado el mínimo absoluto y por otro la sustitución por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso parcialmente al recurso del acusado -se opuso únicamente en el fondo, no en la petición de nulidad-, y la Acusación Particular impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : La pretendida nulidad de la sentencia postulada tanto por la defensa del acusado como por el Ministerio Fiscal, en base a que la resolución no recoge en su Fallo pronunciamiento alguno relativo a la acusación por el delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , no puede ser acogida.

Es cierto que el Fallo de la sentencia nada dice respecto del delito de amenazas leves, pero no lo es decir que la sentencia no dice absolutamente nada sobre dicho delito y que por tanto se produce una incongruencia omisiva en aquélla.

La sentencia se pronuncia respecto de las amenazas. En su apartado de Hechos Probados claramente se relatan las amenazas proferidas por el acusado mientras agredía a su compañera sentimental. Y en el Fundamento de Derecho Segundo, al final, en la sentencia se lee claramente la frase ' las amenazas quedan subsumidas por la agresión física'. Ciertamente, se trata de una motivación escueta, peroconstituye una motivación: lo que la Magistrada quiere decir es que las amenazas, habida cuenta que se proferían al mismo tiempoque se producía la agresión y en el mismo ámbito de acción y actuación, han de considerarse consumidas en el hecho más grave castigado, la agresión. Es decir, que está aplicando la absorción por consunción prevista en el artículo 8-3º del Código Penal , aplicación que a esta Sala le parece completamente correcta, pues generalmente, y en todos los ámbitos -y no sólo en la violencia de género o en la violencia doméstica- mientras se agrede, el agresor suele utilizar expresiones insultantes o amenazantes dirigidas al agredido, insultos o amenazas que han de considerarse consumidas en el delito de lesiones atinente al tipo aplicable, porque no se pronuncian con intención de amedrentar o de anunciar un mal grave, sino que se pronuncian en el fragor de la agresión, en el calentamiento propio del acto agresivo y para subrayar o dar énfasis al mismo.

Con ello, al producirse esa absorción por consunción, lo propio es absolver por el delito más leve, consumido y absorbido por el delito más grave.

A la juzgadora a quoúnicamente se le ha olvidado incluir dicho pronunciamiento absolutorio en el Fallo, pero tal olvido no puede provocar la nulidad de la sentencia, toda vez que del Fundamento Jurídico Segundo se infiere que considera las amenazas consumidas por absorción por el delito de lesiones, y la omisión en el Fallo de tal absolución se ve subsanada integrando simplemente éste con el resto de la sentencia, en lo que se denomina por la doctrina procesalista autointegración de las sentencias.

El Tribunal Supremo, en numerosísimas sentencias (como muestra, SsTS de 14-2-2000 , 27-11-2000 , 22-3-2001 , 27-6-2003 , 12-5-2004 , 22-2-2006 , 11-12-2006 , 18-11-2008 ó 13-5-2013 , entre otras), recuerda que no puede apreciarse la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida; en el presente caso no es que haya desestimación implícita o tácita: es que la desestimación es expresa, al aplicar la juzgadora el artículo 8-3º del Código Penal y expresarlo así en el FJ 2º de la sentencia.

Por consiguiente, no procede acordar nulidad alguna y sí suplir ese olvido en la presente resolución, que habrá de integrar y completar la sentencia recurrida.

La absolución por el delito de amenazas necesariamente deberá llevar aparejado que la mitad de las costas de la primera instancia se declaren de oficio, dada la absolución por el delito de amenazas.

TERCERO : Entrando en el fondo del asunto, en relación al motivo principal argumentado por la defensa del acusado, no ha lugar a su estimación.

En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia contiene la motivación del pronunciamiento condenatorio por el delito de malos tratos tipificado en el artículo 153 del Código Penal . Es sucinto y breve, pero viene a explicitar las pruebas que ha valorado la juzgadora: las declaraciones de la mujer, que le han parecido de suficiente credibilidad, y los elementos corroborativos contenidos en las declaraciones del acusado, abundadas por los partes médicos e informe forense que atestiguan la existencia y realidad objetiva de unas lesiones perfectamente compatibles en su génesis y causación con la versión ofrecida por la víctima.

Pretender que la juzgadora desmonte una a una lo que para el recurrente son 'contradicciones' -olvidando que las manifestaciones de las personas se han de contemplar como un todo, y no detallando minucias que en muchos casos son nimiedades- y que la ausencia de tal actividad necesariamente suponga falta de motivación, es una pretensión abocada al fracaso.

La Sala, tras revisar la causa, ha de compartir el criterio de la juzgadora. Lo decisivo es la descripción del hecho nuclear, la agresión acontecida en el hogar familiar el día 28 de Febrero de 2013 a las 21 horas: en dicha agresión la Sra. Claudia siempre ha dicho que pasó lo mismo, que él la golpeó en la cara, que la tiró de los pelos y que la empujó sobre un sofá al tiempo que le decía que la iba a matar ' como a las gallinas'. Esos hechos, que son los esenciales, siemprehan sido relatados de la misma manera: en el atestado, en el Juzgado de Violencia y en el plenario. Resulta totalmente irrelevante para la Sala si en la descripción de lo acontecido en los prolegómenos de la agresión existe alguna contradicción, porque no es eso lo que aquí se está juzgando. El parte de asistencia hospitalaria (folio 17) y el informe médico-forense (folios 26 y 27) corroboran objetivamente las lesiones sufridas.

La manifestación del acusado en el Juzgado (folios 59 y 60) y en el plenario corroboran suagresividad -y no la de su compañera-, cuando reconoció haber pinchado las ruedas del coche a ésta al salir de la casa cuando se marchó; agresividad que, si se manifestó confesadamente en forma de visin rebus, perfectamente permite colegir una previa manifestación explosiva en forma de violencia física sobre las personas.

Se sorprende quien recurre de que la Sra. Claudia no presentara lesiones en la cara, a pesar de que dijo haber recibido un puñetazo en tal zona. Olvida el recurrente que no todos los puñetazos dejan marca: depende de la fuerza o intensidad con que se propine el puñetazo y la zona del puño que haya contundido en la cara. La Sra. Claudia describió un 'golpe' en la cara, que pudo ser un puñetazo o un manotazo con la mano más o menos cerrada, y en el acto del juicio describió la forma de causación de las restantes lesiones, perfectamente compatibles con el decurso causal descrito a lo largo de todo el proceso. Los hechos probados de la sentencia no aluden a ningún puñetazo, sino a un golpe.

En consecuencia, no observa la Sala fisura, quiebra o contradicción lógica en las manifestaciones de la mujer, de cuyas declaraciones inferimos la existencia y realidad de una agresión perfectamente incardinable en la violencia de género tipificada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

De ahí que la sentencia deba ser confirmada en su pronunciamiento condenatorio.

CUARTO : Sí ha de prosperar el pedimento subsidiario.

La pena se impone en su mitad superior -lo cual resulta correcto, al producirse los hechos en el domicilio familiar y ser de aplicación el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal -. En dicha mitad, la pena imponible se mueve entre los nueve y los doce meses de prisión o entre los 56 y los 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La sentencia impone once meses, lo cual supone imponerla en la mitad superior de dicha mitad superior, sin que se razone o motive por qué se impone con esa agravación dosimétrica. Podría argumentarse que porque el hijo común pudiera haber estado presente, pero eso no consta en el apartado de Hechos Probados. También podría argumentarse que porque la agresión consumió o absorbió las amenazas, pero eso no se ha hecho. En cualquier caso, la imposición de la pena en grado tan exacerbado habría exigido una motivación específica.

No habiéndose motivado tal imposición en grado casi máximo de la pena procede imponer la misma en la mitad inferior de la mitad superior -de nueve meses a diez meses y quince días de prisión o de 56 días a 69 días de trabajos en beneficio de la comunidad-. No la impondremos en su mínimo absoluto porque efectivamente la agresión se cursó con amenazas coetáneas, lo que supone un plus de gravedad. La Sala entiende más ajustada una pena de DIEZ MESES de prisión o de SESENTA Y CINCO días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Como quiera que en el recurso de apelación se postula subsidiariamente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión, suponiendo ello que el condenado asume y desea la imposición de esta pena, y considerando que el recurrente ya ha sido condenado con anterioridad por otro delito, lo que supondría su ineluctable ingreso en prisión por esta causa, la Sala ha de aceptar el pedimento en cuestión, condenando al acusado, en lugar de a los diez meses de prisión, a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio , y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 91/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con tres puntualizaciones: 1ª) La pena imponible será la de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; 2ª) Se añade al Fallo la absolución por el delito de amenazas leves inicialmente imputado; 3ª) Se imponen al acusado la mitad de las costas de la instancia, declarándose la otra mitad de oficio.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.