Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 168/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 168/2013
Procedimiento abreviado nº 379/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 387/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
D. MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/7/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 379/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Justiniano , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. JAUME PIÑOL ALENTA . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Justiniano como autora responsable de un delito CONTINUADO de Daños, a la pena de 12 Meses de Multa, con cuota diaria de 4 euros , y a que indemnice a la empresa Ilnet UTA en la cantidad de 2806 euros y a la Cia Mapfre en la cantidad de 2290 euros y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-El ahora recurrente, condenado en la sentencia de instancia como autor penalmente responsable de un delito de daños, impugna aquella resolución con fundamento en la errónea valoración judicial de la prueba realizada por la juez 'a quo', de lo que deriva la infracción del principio 'in dubio pro reo' y la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos por el que interesa la revocación de la sentencia condenatoria de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y consecuentemente a ello la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El único motivo esgrimido por el recurrente nos conduce a recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la de la juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras muchas).
Con arreglo a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el esfuerzo del recurrente se dirige a impugnar la valoración judicial de la prueba disintiendo de la que fue llevada a cabo por la Juzgadora y que permitió alcanzar la firme convicción acerca de la responsabilidad penal del acusado, como autor directo de la destrucción de un contenedor de basuras que incendió el acusado así como de los daños causados a un vehículo que allí estaba estacionado y que resultó afectado por el fuego. Para ello la Juez de instancia atendió, además de a la incuestionable realidad de los daños, acreditada a través de la documental obrante en autos, a las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral, quienes desvirtuaron la explicación que ofreció el acusado en fase de instrucción, cuando dijo en su descargo que aquella noche había estado en compañía de una amiga de la que no aportó ningún otro dato, como tampoco lo hizo en el acto de juicio al que voluntariamente no compareció.
De este modo la principal prueba de cargo viene conformada por la declaración del conductor del camión de recogida de basuras quien en el acto de juicio explicó la siguiente secuencia de los hechos: que vio a una persona en el contenedor; que no había nadie más allí; que aquella persona salió corriendo cuando vio el camión y que cuando él llegó hasta allí vio que había fuego en el contendor. Evidentemente esta secuencia fáctica permite concluir con toda seguridad que la persona que vio el testigo fue la que prendió fuego en el contenedor. Y en cuanto a la identificación del acusado como el autor de los daños también es fruto de aquella testifical. En efecto, el testigo que vio a aquella persona fue quien cursó el correspondiente aviso acerca de la dirección hacia la que salió huyendo así como las características de su vestimenta, lo que permitió a los agentes de la Guardia Urbana su localización y detención, hallando en su poder trozos de papel, bolsas de plástico y un encendedor, pero sobretodo fue la persona que fue reconocida por el conductor del camión como la que habia visto momentos antes en el contenerdor, tal y como lo explicó al responder a las preguntas que le hizo la propia Magistrada que presidía el juicio oral. Además, este testigo también dijo que conocía al acusado puesto que había trabajado en la misma empresa de limpieza.
Entiende por ello la Sala, coincidiendo así plenamente con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en ésta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta la desestimación del único motivo de impugnación y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , asistido por el Letrado Sr. Piñol, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , que CONFIRMAMOSen su integridad y por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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