Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 194/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100809
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 194/13
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 476/12
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 8 DE LEGANÉS
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/13
En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2013
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don José María Girón Sampayo en defensa de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, Dña. Diana y D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, en Juicio de Faltas número 476/12, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Leganés .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 476/12, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Leganés .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que el día 13 de noviembre de 2012, Cirilo conducía su vehículo Peugeot 407 matrícula- ....-BZD por la carretera M-409, en la localidad de Leganés, en el que viajaba en el asiento delantero Olga , cuando el vehículo fue colisionado en su parte trasera por el vehículo Fiat Punto ....-BSS que circulaba en el mismo carril justo detrás del vehículo de Cirilo . Que a consecuencia de la colisión, Cirilo sufrió lesión consistente en esguince cervical de la que tardó en curar treinta días en los que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical de carácter moderado, y Olga sufrió lesión consistente en esguince cervical de la que tardó en curar treinta y ocho días en los que estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática cervical de carácter leve. Que el vehículo ....-BSS lo conducía Dña. Diana , era propiedad de D. Ángel Daniel y se encontraba asegurado en esa fecha en la entidad Pelayo'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Diana como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros diarios, lo que hace un total de 50,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenando solidariamente a esta y a la entidad Aseguradora Pelayo, y subsidiariamente a D. Ángel Daniel , a que paguen a D. Cirilo la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con ochenta y ocho céntimos de euros (5.489,88 euros), y a que paguen a Dña. Olga la cantidad de tres mil novecientos ochenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos de euros (3.984,34 euros) condenando a la entidad aseguradora al pago del interés legal de estas cantidades incrementado en un 50% desde el día 13 de noviembre de 2012'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don José María Girón Sampayo en defensa de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, Dña. Diana y D. Ángel Daniel .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Letrado Sr. Girón Sampayo, en la defensa de la entidad Pelayo, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, Diana y Ángel Daniel , contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Leganés, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el nº 476/2012 , que condenó a Diana , como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia, a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago así como a indemnizar, conjuntamente con ella y de manera solidaria con la Compañía de seguros Pelayo, a Cirilo en la cantidad de 5489,88 € y a Olga en la de 3984,34 € así como al pago del interés legal incrementado en 50% desde el 13 de noviembre de 2012 y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Ángel Daniel .
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente se van a examinar- consistentes en '...Error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba. Vulneración del art. 621.3 del Código Penal . Vulneración de la corriente jurisprudencial de la causalidad aducuada. Vulneración del art. 120 C.E . Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del art. 741 L.E.Cr . Vulneración del principio jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto... Subsidiariamente al motivo principal del recurso, se alega, error de hecho en la apreciación de la práctica de la prueba. Vulneración de la corriente jurisprudencial establecida en Sentencia del T.C. 29-6-00 ... Igualmente con carácter subsidiario, vulneración de lo determinado en el art. 20 LCS ...', improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo se contienen y por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, contra la Sentencia dictada en los Autos de referencia, dando al procedimiento el trámite legal, y en su día, tras los trámites legales oportunos, se acuerde dictar Sentencia por la que revocando la de Instancia, se acuerde absolver a los denunciados, incluido responsable civil directo y subsidiario, con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, para el hipotético caso de considerar se los hechos constitutivos de una falta de imprudencia, se establezca no haber lugar a la concesión del factor corrector sobre las indemnizaciones y no haber lugar a la condena de los intereses del art. 20 de la LCS , todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho fueran procedentes y con expresa condena en costas a los recurridos...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente su estimación.
En relación con el error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba que se denuncia, ha de decirse lo siguiente.
Cierto que el Juzgado a quo -como agudamente pone de manifiesto la parte recurrente- no ha hecho una valoración exhaustiva y específica del contenido de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y cuyo resultado se aportó, en el mencionado acto del juicio, como prueba documental, en el informe que figura en los f. 57 y ss. de la causa, pero no es menos cierto que habría de cuestionarse la alegación relativa a la ausencia de relación de causalidad que se denuncia desde el momento en el que el Juzgado a quo llevó a cabo un ejercicio de argumentación acerca de las razones por las cuales formó su convicción y que llevaron a considerar la culpabilidad de la conductora -aunque no se hiciera un pronunciamiento específico respecto de la prueba pericial sostenida por el perito Sr. Simón -.
En cualquier caso, en relación con esta última, ha de decirse que, con independencia de las consideraciones efectuadas -y de determinadas otras cuestiones, no menores, como habrían de ser el hecho de emplearse en el 'crash test' vehículos diferentes de los que intervinieron en la colisión, como son un VW y un Audi, cuando los que, efectivamente intervinieron, fueron un Fiat y un Peugeot- en el informe y de las conclusiones expuestas por el perito con motivo de su declaración, lo que no se ha cuestionado nadie es la existencia de alcance trasero del vehículo que ocupaban los perjudicados -que lo admitió la propia recurrente aduciendo que se encontraba distraída porque estaba hablando, con el lenguaje de signos de los sordomudos, con su hijo, también sordomudo, al que tenía que llevar al Instituto-.
Se afirma por la parte recurrente que, habida cuenta la escasa cuantía de los daños sufridos por los coches, el impacto habría de ser de mínima entidad, insuficiente, por tanto, para generar las lesiones que se suponen sufridas por los perjudicados.
Sin embargo, no habría de resultar de recibo la afirmación porque, por un lado, existe una relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia dispensada a cada uno de los perjudicados -que tuvo lugar ese mismo día a las 9.15 horas en el Hospital Sur de Alcorcón- donde, a cada uno de ellos, se le diagnosticó determinado cuadro clínico de esguince cervical o latigazo cervical - cfr. f. 9 o 30- sucediendo que, para acreditar la inexistencia de las lesiones, habría de haberse probado el hecho de obedecer los informes de alta extendidos por los médicos correspondientes a un criterio de pura complacencia, cosa que no ha ocurrido.
Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto -en el sentido de que los hechos no habrían de obedecer a una impostura de los denunciantes- que el cuadro sufrido por cada uno de ellos fue confirmado por distintos médicos forenses, que lo evaluó en el sentido de considerar la existencia del mismo en términos que hubo de haber generado determinado tratamiento y la presencia de determinadas secuelas.
Es el momento de recordar -el Letrado de la defensa tiene suficiente experiencia acerca de ello- el múltiple casuismo que generan los sucesos de tráfico en los que, en el mismo golpe, unos individuos aparecen lesionados y otros no y, respecto de los primeros, no todos ellos sufren las mismas lesiones.
Volviendo sobre el principio, cierto que las conclusiones del perito podrían ser razonables pero no habrían de serlo menos las conclusiones que habrían de derivarse del examen de la prueba documental médica -bien de los informes de alta, bien de los informes de sanidad- que figura en la causa, en cuanto a la existencia efectiva de las lesiones, de tal modo que habría de deducirse, razonablemente, la relación de causalidad entre el suceso y el resultado que la defensa cuestiona.
En el sentido indicado, no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia, los hechos habrían de ser constitutivos de la falta por la que se ha declarado la responsabilidad criminal de la recurrente -al ser el resultado una hipótesis de delito del art. 147 del Código Penal , para el supuesto de que en el hecho hubiera concurrido dolo- no habiéndose producido la vulneración del art. 120 de la Constitución por ausencia de motivación que se denuncia -que, en su caso, habría de haber generado una hipótesis de nulidad que, salvo error, no solicita la defensa- no existiendo, por tanto, tampoco, ninguna vulneración del principio de libre valoración de la prueba o de valoración en conciencia de la misma -porque no habría de haber motivo para recelar de la existencia del hecho cuando la propia denunciada habría de admitirlo y existe un rastro documental, ya se ha dicho, que acredita su existencia- no produciéndose la situación que se menciona de enriquecimiento injusto porque no se hace otra cosa, en la resolución combatida, que declarar la responsabilidad civil derivada de determinado hecho que habría de haberla generado y que, en su momento, se reclamó.
Por lo que se refiere al motivo segundo, no ha lugar a su estimación porque, en cuanto tal, los criterios empleados por el Juez a quo son correctos habiéndose concedido a uno de los perjudicados determinado factor de corrección por acreditar determinada cuantía de ingresos -la cifra de 25.053,90 € anuales- y a otro determinado otro factor, de menor entidad, por no haber llevado a cabo dicha acreditación sucediendo que el argumento para concederlo -incluso en esta última cuantía- habría de acomodarse a la previsión legal.
En cualquier caso y se enlaza lo que se está diciendo con el motivo tercero, se trataría de determinada alegación cuya formulación habría de hacerse, por vez primera, con motivo de la interposición del recurso de apelación porque a tales cuestiones no se refirió la defensa en su momento, cosa que habría de llevar consigo-aunque el argumento en el que se apoya la defensa habría de configurarse, a priori, como razonable- a su desestimación.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José María Girón Sampayo en defensa de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, Dña. Diana y D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2013, en Juicio de Faltas número 476/12, del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Leganés , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

