Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 181/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100334
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3291
Núm. Roj: SAP MA 3291/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
MAGISTRADO Sr. D FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
Nº Procedimiento: Rollo nº 181/2013
Procedimiento Origen: PA nº 16/2012
Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE MALAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 387/2013
En Málaga, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación
interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Claudia Maria Gonzalez Escobar en nombre y
representación de D. Adolfo ; por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN GOMIZ CABRERA en
nombre y representación de D. Avelino y D. Bienvenido y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lourdes
Gonzalez Aragones en nombre y representación de D. Claudio y D. Diego , contra la sentencia dictada en
el Procedimiento Abreviado arriba indicado; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias
personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Con fecha 16 de Abril pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: ' .... Queda probado, y así expresamente se declara, que:
PRIMERO.- En hora sin determinar del día 20 de Mayo de 2009, el acusado Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de común acuerdo con cuatro menores de edad y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al Polígono Industrial 'la Rosa' sito en la localidad de Alhaurín El Grande (Málaga), concretamente a la Escuela Taller perteneciente al Ayuntamiento de ésta localidad y tras cortar la valla perimetral que la rodeaba y romper la cerradura de la puerta de acceso, produciendo unos daños valorados en la cantidad de 180 #, se introdujo en la misma, apropiándose de maquinaria que ha sido valorada en la cantidad de 6984'18 #, parte de la cual ha sido recuperada.
SEGUNDO.- Posteriormente el acusado anterior, junto a los cuatro menores, procedieron a ofrecer dichos efectos a la venta a los restantes acusados, los cuales, a sabiendas de su ilícita procedencia adquirieron las mismas a un precio mucho menor que el de mercado, en particular, el acusado Florentino , se hizo con algunas máquinas para después revenderlas a los siguientes acusados, así Guillermo compró una máquina cortafilos por 50 #, cuando el valor de mercado asciende a 650 #, el acusado Avelino se hizo con una máquina motosierra por 50 #, cuando el valor mínimo de mercado es de 350 #, , el acusado Claudio adquirió 5 maquinas por 300 #, una motosierra valorada en 350 #, un cortasetos valorado en 650 #, dos cortafilos valorados cada uno en 400 # y un soplador de mochila cuya tasación no consta, el acusado Diego se hizo con dos máquinas pagando por ellas 250 # en total, cuyo valor mínimo de mercado de cada una es de 350 #, y el acusado Manuel adquirió una máquina desbrozadora por 50 #, teniendo ésta un valor mínimo en el mercado de 467'14 #.'.
Y a los que siguió el correspondiente Fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
El acusado Adolfo indemnizará al Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande en la cantidad de 180 # por los daños causados, y en la que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a pericial, por los efectos sustraídos y no recuperados, una vez relacionados los mismos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Claudia Maria Gonzalez Escobar en nombre y representación de D. Adolfo ; por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN GOMIZ CABRERA en nombre y representación de D.
Avelino y D. Bienvenido y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lourdes Gonzalez Aragones en nombre y representación de D. Claudio y D. Diego , El Ministerio Fiscal impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.
Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, señalándose el dia de hoy para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO Del escrito del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Claudia María González Escobar en nombre y representación de D. Adolfo cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que estima error en la apreciación de la prueba, al contrario de lo expresado en el Hecho Probado Primero de la sentencia, Adolfo , no consta con antecedentes penales, ni computables ni no computables, según se desprende de la hoja histórica de antecedentes penales expedida por el Registro Central de Penados al folio 190 de las actuaciones. Dicha cuestión resulta carente de relevancia a los efectos de considerar a mi representado como autor del delito, pero no es baladí la circunstancia a tenor de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto en orden a la individualización de la pena, pues ésta se ha impuesto 'en atención a que el acusado no es delincuente primario', cuando visto el histórico penal sí lo es.
A ello debemos añadir que tampoco ha quedado acreditado que mi representado cortara la valla perimetral que rodeaba el recinto, que rompiera la cerradura de la puerta de entrada, que entrara dentro del recinto donde se encontraban los objetos sustraídos. De hecho, el entonces menor de edad Jose Ángel , manifiesta ante el Juzgado de instrucción que Adolfo no participó en el robo -materialmente-, y que se marchó del lugar cuando se dio cuenta de lo que iban a hacer, coincidiendo grosso modo con la versión dada por Diego en la guardia civil de que él y Adolfo se quedaron fuera del recinto y que fue Pablo Jesús quien rompiera el bombín de la puerta. Todo lo cual casa con la versión de mi representado, de que él no cortó la malla de alambres rompió la cerradura entró al recinto, sino que subió a otro de los menores en su moto cuando portaba un cortafilos, y que 'solo hizo un viaje'. Tampoco fue el autor intelectual Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo, en su segundo apartado, evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra D. Adolfo puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art.
117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. El Juez de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en el FJ 1º de la sentencia recurrida porque llega a tal conclusión, que esta Sala comparte. El propio apelante reconoce su autoría y su participación en los hechos, sien do irrelevante que cortara personalmente o no la valla perimetral, o rompiera la cerradura de la puerta de acceso, ya que existe acuerdo previo con el resto de los intervinientes.
El motivo no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende aquí la parte recurrente es llevar a cabo una particular valoración de parte de las pruebas practicadas, con olvido de otras, para llegar a una conclusión distinta de la mantenida por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, lo cual constituye una pretensión que no puede encontrar cauce adecuado en este motivo.
Sobre el argumento de que es delincuente primario, baste examinar las actuaciones para comprobar cómo no constan antecedentes penales, por tanto la fundamentación para la imposición de la pena es incorrecto.
El Juez de instancia a la hora de concretar la pena a imponer al hoy apelante se limita a decir :' ...en atención a que el acusado no es delincuente primario, vista el histórico penal, procede imponer al acusado Adolfo , por el delito de robo con fuerza, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN..'.
La regla 1ª del art. 66 CP , establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
La falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como señala la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002 EDJ2002/44565 , por medio de tres mecanismos: 1°. -) Bien remitiendo los autos, al Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación.
2°. -) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde.
3°. -) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
No se razona en la sentencia el motivo de aplicar la pena de prisión por tiempo de un año y seis meses, por lo que no constando la concretas circunstancias personales y sin que conste en las actuaciones circunstancias de especial gravedad del hecho, no se aprecian motivos fácticos ni jurídicos para imponer una pena que no sea la mínima dentro de la extensión del tipo penal correspondiente Por ello entendemos que procede estimar este motivo e imponer al apelante la pena de 1 año de prisión.
Lo mismo ocurre con los condenados por delito de receptación, en la fundamentación jurídica se dice que se impone la pena de un año de prisión, sin explicar ni motivar nada. En el fallo se impone realmente otra pena, 9 meses de prisión. Aplicando la doctrina anterior, procede revocar la sentencia e imponer la pena mínima.
SEGUNDO Del escrito interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN GOMIZ CABRERA en nombre y representación de D. Avelino y D. Bienvenido se destaca que discrepa de la sentencia porque entiende que en modo alguno han quedado demostrados los hechos los elementos del tipo para que se pueda imputar dicho delito a mis defendidos y ello porque, al contrario de lo que se recoge en la sentencia, no existen indicios claros de que mis defendidos tenían conocimiento de la ilícita procedencia de la maquinaría adquirida en su día, así: En cuanto al precio de adquisición de la maquinaría hemos de manifestar que tal y como manifestaron la mayoría de los acusados así como algunos de los testigos, era maquinaría usada pudiendo tener incluso varios años, lo cual no tiene porque hacer sospechar del valor de venta bastante inferior al no tratarse de maquinaría nueva. El hecho de que la maquinaría se entregara sin documentación alguna o instrucciones entendemos que no deja de ser habitual en el mercado de segunda mano para este tipo de maquinaría. ¿Porqué debe levantar sospechas pues el bajo precio cuando el precio por la que se la ofrecen a mis defendidos es el que podrían tener en el mercado de segunda mano?. Incluso uno de los testigos en el acto del juicio declaró que había máquinas con meses, años o varios años, todo lo cual entiende esta parte que deprecia sin duda el valor de mercado de las mismas...
En cuanto a D. Bienvenido hemos de manifestar además que existe una falta (de fundamentación de la sentencia con respecto al mismos ya que si bien en el encabezamiento de la mismas aparece reflejado su nombre junto con el resto de los imputados frente a los que se sigue el procedimiento, no aparece en los Hechos Probados ni en los Fundamentos de Derecho alusión alguna al mismo, apareciendo no obstante condenado posteriormente en el fallo de la sentencia. Dicha falta de fundamentación de la sentencia en lo que a él se refiere entendemos que tiene que tener como consecuencia la libre absolución del mismo toda vez que en caso contrario se estaría actuando en contra del principio de presunción de inocencia.
Dicho motivo del recurso debe prosperar, parcialmente, por cuanto que observamos que al acusado y condenado D. Bienvenido no se le menciona siquiera en el relato de hechos probados. Tampoco se hace referencia alguna al mismo en la fundamentación jurídica, ni se explica que prueba se ha tenido en cuenta para condenarle, lo que implica, de forma inmediata, el dictado de una sentencia absolutoria para él.
Recordamos que, entre los elementos del tipo de carácter subjetivo, a) el ánimo de lucro y b) un elemento cognoscitivo, normativo o psicológico en cuanto es preciso tener conocimiento de la comisión del citado delito y de que los efectos proceden de él ( STS 30/V/95 y 26/I/96). El citado conocimiento no significa recelar, sospechar, dudar o barruntar la ilegitima procedencia de los efectos que se aprovechan para si, sino tener la certidumbre y seguridad sobre el mentado origen delictivo, sin que sea preciso conocer todos los pormenores y detalles, ni su correcta calificación jurídica. Ocurre, sin embargo, que este conocimiento constituye un hecho de los denominados psicológicos ( STS 7/III/86 ) que solo puede acreditarse indagando a través de los actos exteriorizados del agente ( STS 7/VII/87 ), entre los que cabe destacar el hecho mismo de la venta clandestina, o al menos, fuera de los normales cauces mercantiles ( STS 26/X/(7); la personalidad del vendedor ( menores de edad, por ejemplo) y comprador ( avezado y aún habitual en estas operaciones, hasta el punto de constituir el tipo criminologico conocido con el nombre de 'perista'); el precio de adquisición, muy inferior, por regla general, al normal en el mercado, constituyendo en el lenguaje clásico el denominado precio vil, mezquino o irrisorio ( SSTS 7 y 10/VII y 16 y 24/XII/86 ); las explicaciones inaceptables o insatisfactorias de un tráfico normal por parte del sedicente comprador que se enmascara como legitimo; y tantas otras circunstancias que en el caso concreto pueden coadyuvar, además de las indicadas como más comunes, a concluir sobre aquel elemento intelectual del receptador, tan decisivo que el legislador, sacándolo de la esfera propia del dolo culpable, lo ha anticipado en el tipo como elemento subjetivo del injusto, decididor, como tal, de la antijuridicidad.
En el caso de autos queda acreditada la existencia del robo con fuerza en la Escuela taller de las dependencias municipales; la venta fuera de los normales cauces mercantiles (manifiesta Guillermo que comentó a Florentino si conocía de quien pudiera vender maquinaria para el campo, contestándole éste que sí, que conocía a unos muchachos que las vendían de una empresa quebrada ); la personalidad del vendedor ( ...menores); la adquisición por un precio irrisorio, muy inferior al de mercado (ya recoge el Juez que : Guillermo compró una máquina cortafilos por 50 #, cuando el valor de mercado asciende a 650 # Avelino se hizo con una máquina motosierra por 50 #, cuando el valor mínimo de mercado es de 350 #. ).
El resto del motivo ha de desestimarse.
TERCERO Del escrito del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lourdes Gonzalez Aragones en nombre y representación de D. Claudio y D. Diego , se destaca que entiende que una vez examinada la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, no ha resultado desvirtuado el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia a favor de mis representados, por lo que procede finalmente el dictado de una resolución judicial que los declare absueltos de la imputación delictiva que con relación a los mismos establece el Juzgador a quo.
Es doctrina conocida del TS - Sentencia de 5 Jun. 2012, rec. 10025/2012 Ponente: Antonio del Moral García, nº 503/2012 - en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por solo citar uno de entre incontables pronunciamientos, que ' cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencia 276/2008, de 16 de mayo )'.
Desde esta perspectiva ningún reproche se puede hacer a la sentencia atacada ahora en casación: se apoya en una prueba testifical, las declaraciones de los testigos Jose Ángel y Mauricio , que incluso señala que muchas de ellas tenían una 'pegatina' detrás en la que se indicaba que pertenecían a la Escuela taller.
El testigo Mauricio declara que todos aquellos que adquirían las herramientas conocían del origen ilícito toda vez que se informaba de su procedencia y ellos las compraban, especificando que las vendían a 50 # cada una. El recurrente en definitiva suscita un problema de valoración de prueba personal. La credibilidad de esos testimonios es expresa y sucintamente razonada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. El Juez ha otorgado crédito a esos testimonios explicando por qué no encuentra razón alguna para cuestionar lo que se deduce directamente de ellos.
Frente a dicho testimonio que el Juez no encuentra fisura alguna, se alza la versión del apelante, que mantienen que no saben que las herramientas eran robadas, versión esta que viene amparada por su derecho constitucional a no declarar y a faltar a la verdad en su manifestación, pero, su declaración exculpatoria decae ante la contundencia de los testimonios reseñados. Visto, por tanto, el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimarlo en ese particular.
En conclusión, debemos afirmar que la conclusión alcanzada está razonada, y es razonable estando suficientemente cerrada como para alegar todo riesgo de arbitrariedad prohibido por el art. 9-3º de la C.E .
Hubo prueba de cargo válida no meras sospechas, pruebas que fueron debidamente introducidas en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, la decisión está motivada y es totalmente razonable.
Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( art.
240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Claudia María González Escobar en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Málaga, con el nº 16/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en la pena que se concreta en un ( 1) año de prisión.ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Gomiz Cabrera en nombre y representación de D. Avelino y D. Bienvenido , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Málaga, con el nº 16/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver libremente a D. Bienvenido , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Se desestima el resto.
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Lourdes Gonzalez Aragones en nombre y representación de D. Claudio y D. Diego .
Se impone a todos los condenados por el delito de receptación la pena mínima de seis meses de prisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos ( art.
796, L.E.Criminal ).
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

