Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 808/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00387/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2013 0024659
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000033 /2013
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a: JUDITH VALLEJO ROMAN
Letrado/a: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº387/13
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de conducción temeraria y otros, siendo partes en esta instancia como apelante Juan Carlos , defendido por el Letrado FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN y representado por la Procuradora JUDITH VALLEJO ROMAN y, como apelado el MINISTERIO FISCAL. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, con fecha 22.7.2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Sobre las 00'20 horas del día 8 de junio de 2013, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , conducía el turismo Opel Omega, matrícula ....-TLX , por la carretera A-601 (Valladolid-Segovia), en sentido a Valladolid, cuando a la altura del punto kilométrico 5,000 de dicha vía, se encontró el punto de verificación de alcoholemia debidamente instalado y señalizado por Guardias Civiles integrantes del Destacamento de Tráfico de Valladolid junto al primer semáforo regulador del tráfico en dicho sentido según se entra, ya en las proximidades de Valladolid y en zona iluminada por alumbrado público, donde los agentes, debidamente uniformados y con vehículos oficia les, habían dispuesto el estrechamiento de la vía, de suerte que sólo pudiera pasarse en ese punto por el carril derecho de la misma.
El Guardia Civil TIP NUM001 , acompañado en la zona de recepción por el TIP NUM002 , procedió a dar el alto el vehículo conducido por el acusado, que circulaba por el carril derecho de la vía, y tras reducir la velocidad, a unos 50 metros de los agentes apagó las luces y aceleró bruscamente, continuando recto por dicho carril, dentro del cual se encontraba el TIP NUM001 , quien tuvo que apartarse del mismo para evitar ser arrollado por el acusado. El acusado continúo por la citada carretera a gran velocidad superando las intersecciones reguladas por semáforos con luz roja hasta la altura del p.k. 4,300 de dicha vía y saltándose un stop, se adentró en la calle Cobalto del Polígono de San Cristóbal, donde al llegar a la glorieta existente en su intersección con la calle Galena, a causa de la velocidad con que circulaba perdió el control del vehículo, dando bandazos con el mismo hasta que quedó detenido en el margen izquierdo de la calle.
El acusado presentaba síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, consistentes en un fuerte olor a alcohol, habla pastosa, cara enrojecida y congestionada, ojos velados, conjuntiva enrojecida y pupilas dilatadas, deambulación titubeante y expresión verbal con incoherencias; comportándose de manera educada y tranquila con los agentes, con escasa colaboración con los mismos. El acusado viajaba acompañado de Angelica , sin que conste la presencia de otros conductores o peatones usuarios de la vía.
El acusado fue requerido a que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, con advertencia de incurrir en un delito del art. 383 del Código Penal , pese a lo que se negó a realizar dichas pruebas.
A la fecha de los hechos enjuiciados, el acusado ya había sido condenado por Sentencia firme de 7/04/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid , por un delito del art. 384 del CP a la pena 400 días multa; y por Sentencia de 18/12/12, firme en igual fecha, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , entre otros, por un delito del art. 384 del CP a 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito del art. 380 del CP , a la pena sustituida de 6 meses de prisión y privación al derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año.
Asimismo, a la fecha de los hechos el acusado ya estaba cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en esta Sentencia de fecha 18/12/2012 ; y no se había sacando nunca el permiso de conducir.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de QUINCE MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CUATRO AÑOS; absolviendo al mismo del delito de atentado por el que también viene acusado.
Debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.II del Código Penal , ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de TRECE MESES de MULTA, con una CUOTA DIARA de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Debo condenar y condeno al acusado, Juan Carlos , como autor de un delito de negativa al sometimiento a pruebas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en primer lugar la sentencia de instancia, en lo relativo al delito de conducción temeraria, al entender el apelante que no existe prueba de que en éste concurran los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción penal, alegando a tal efecto error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Tras el examen que este Tribunal ha realizado del resultado de la actividad probatoria, no encontramos datos objetivos que acrediten que el Juez de lo Penal haya incurrido en error al valorar la actividad probatoria practicada. La sentencia de instancia no es arbitraria. Está ampliamente motivada. Los hechos declarados probados en la misma se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. Por ello este Tribunal comparte plenamente la convicción que el Juez de lo Penal dejó recogida en los hechos declarados probados de su sentencia así como compartimos la motivación, que tipificó los hechos probados como constitutivos de un delito de conducción temeraria.
Existe prueba testifical, objetiva e imparcial, esencialmente derivada de los testimonios de los agentes de la autoridad, que no conocían al acusado ni tenían causa o motivo para declarar falsamente en su contra, que avala los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que fundamentalmente y en lo relativo al delito de conducción temeraria, pasamos a exponer. Redujo la velocidad el vehículo conducido por el acusado para situarse en el único carril de marcha que permanecía abierto para la práctica de la prueba de alcoholemia. Sin embargo al aproximarse a unos 50 metros de donde se hallaban los agentes de la autoridad dando el alto a los vehículos, apaga las luces del coche que conducía y acelera bruscamente continuando recto su circulación por tal carril de marcha. En el centro del mismo se encontraba el guardia civil NUM001 , quien tiene que apartarse rápidamente para evitar ser arrollado. Continuó el vehículo su circulación a gran velocidad superando intersecciones reguladas por semáforo con luz roja y llegando a saltarse un stop para terminar finalmente perdiendo el control, dando bandazos y quedando detenido. Tras este último momento, como los guardias civiles, observasen síntomas propios de una conducción bajo la influencia del alcohol intentaron la práctica de la prueba de alcoholemia. Los signos externos que presentaba el ahora apelante, además de olor a alcohol, eran de habla pastosa, expresión verbal con incoherencias y deambulación titubeante. No existe resultado de prueba de alcoholemia por negativa del acusado a su práctica, pese a los apercibimientos que le fueron realizados.
Reiteramos todo lo expuesto en el apartado anterior deriva de la prueba testifical expuesta por los agentes de la autoridad. Con el apoyo inestimable del principio de inmediación, el Juez de lo Penal creyó la veracidad de tales declaraciones y así lo dejó recogido en los hechos probados de la sentencia apelada. El testimonio de estos testigos es objetivo e imparcial. No tenían causa para mentir ni declarar falsamente. El principio de inmediación es uno de los fundamentales del proceso penal, y el Juez de lo Penal se apoyó para dictar sentencia condenatoria, no solo en dicho principio, sino también en los principio lógicos y racionales ya expuestos. Su sentencia está motivada.
El artículo 380 del C.Penal exige como elementos constitutivos del delito que regula, la existencia de una conducción temeraria y que esta genere un concreto peligro para la vida e integridad de las personas. En su nº 2, no establece unos medios cerrados, puesto que estamos ante un tipo de medios abiertos. En dicho número lo único que recoge es que en todo caso es manifiestamente temeraria la conducción con el exceso de velocidad a que se refiere el nº 1 del art. 379 ó cuando se conduzca superando la tasa de alcohol que indica el inciso final del nº 2 de dicho artículo. Pero existen otras posibilidades de manifiesta conducción temeraria, y entre ellas como tal debemos reputar la que nos ocupa y que hemos dejado expuesta con anterioridad en este mismo fundamento de derecho. Existió concreto riesgo para la vida o integridad del guardia civil NUM001 que tuvo que retirarse inopinadamente del lugar en que se encontraba en el carril por el que transitaban los vehículos que iban a someterse a la prueba de alcoholemia, al observar como de repente un vehículo que circulaba a velocidad reducida, apagaba las luces y aceleraba bruscamente en su dirección. En ese momento el conductor circulaba bajo la influencia del alcohol, como se acredita por los signos externos recogidos por la guardia civil: habla pastosa, expresión verbal con incoherencia, olor a alcohol y deambulación titubeante. El conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol constituye una clara forma de conducción temeraria. Además dicho vehículo continuo circulando con las luces apagadas, saltándose semáforos en rojo, un stop, y escapando a la persecución del vehículo de la guardia civil. Terminó perdiendo el control, dando bandazos y deteniéndose.
Concurren pues los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de conducción temeraria. Por ello desestimamos tal motivo del recurso de apelación. Ni existe error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal.
SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia de instancia en el apartado relativo al delito del art. 384.2 del C.P ., por el que dicha sentencia impuso la pena de 13 meses de multa con cuota diaria de 6 €. Es este último el objeto de impugnación de la resolución apelada, al interesar que se imponga la cuota día en su cuantía mínima, por no estar acreditadas la situación personal y económica del acusado. Las sentencias que se citan en el recurso, no se adecuan a la moderna jurisprudencia ni tampoco a la doctrina reiterada del Tribunal que ahora resuelve el recurso de apelación. La cuantía mínima de la cuota día de la pena de multa está reservada para indigentes o personas en situación similar, y ello no concurre en el acusado en este procedimiento. La no prueba de la situación personal, económica y familiar del acusado, debe llevar a la imposición de la cuota día multa dentro de una franja próxima a la cuantía mínima, y ello concurre en el presente procedimiento. La cuota mínima impuesta de 6 €, se encuentra dentro de esa franja que acabamos de citar. Por ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial y a la mantenida por este Tribunal, desestimamos el recurso de apelación en este extremo.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
