Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 70/2012 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0007970

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000070/2012- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000178/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Magistrados/as

Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

D. Francisco José Pastor Alcoy

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SENTENCIA Nº 000387/2014

En Alicante a diez de julio de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día diez de junio, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 7, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los acusados:

Basilio , con D.N.I. NUM000 , vecino de Elche, nacido en La Carolina (Jaén), el NUM001 /49, hijo de Florian y de Teresa . Representado por la procuradora Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el letrado José David Martin Lafod.

Moises , con D.N.I. NUM002 , vecino de Elche, nacido en La Carolina (Jaén), el NUM003 /78, hijo de Basilio y de Dolores . Representado por la procuradora Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el letrado José David Martin Lafod.

Natalia , con D.N.I. NUM004 , vecino Elche, nacido en La Carolina (Jaén), el NUM005 /79, hijo de Basilio y de Dolores . Representado por la procuradora Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el letrado José David Martin Lafod.

Carlos Jesús , con D.N.I. NUM006 , vecino de Agost (Alicante), nacido en Alicante, el NUM007 /33, hijo de Clemente y de Brigida . Representado por la procuradora Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el letrado José David Martin Lafod.

En cuya causa fue parte acusadorala acusación particular PROINGER S.L. Y Íñigo , representado por la procuradora Begoña Muñoz Sotes y el letrado Juan Amable Pastor Pérez; así como el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Mª Teresa Vadell Mercadal;actuando como Ponente, la Magistrada Ilma. Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2524/2007 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 178/2008, en el que fueron acusados Basilio , Moises , Natalia , Carlos Jesús , por un delito de Apropiación Indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 70/12 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los articulos 248.1 y 249 del código Penal del que son autores Moises , Natalia y Carlos Jesús , acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, debiendo indemnizar de forma connunta y solidaria a Proinger S.L. En la cantidad de 37.000 euros, mas el interes legal desde la fecha de entrega de dicha cantidad y cuantos perjuicios se acrediten y costas por partes iguales. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiacion indebida del articulo 252 del C.Penal en relacion con el articulo 249 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias y solicitó la misma pena para los mismos acusados.

La ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del articulo 248.1 y 250.6ª del Código Penal del que son autores Basilio , Moises , Natalia y Carlos Jesús , concurriendo en este ultimo la circunstancia del articulo 250.6º de aprovecharse de su credibilidad empresarial y en los demas la de abuso de las relaciones existentes entre victima y defraudador, y concurriendo, ademas, en Natalia lacircunstancia 2ª del articulo 250 de abuso de firma. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 7 euros, con arresto subsidiario en caso de impago de 3 meses, debiendo indemnizar a su representada en la cantidad de 37.000 euros y costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolucion de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Moises y Natalia , junto con otro hermano, declarado en rebeldía, como empleados de Coche con Imagen S.L., con domicilio en la calle Deportista Kiko Sánchez de Alicante y cuyo gerente era, al momento de los hechos, Carlos Jesús , vendieron el 14 de marzo de 2006 a Íñigo , que actuaba en representación de Proinger s.L., un vehículo Mercedes S 320 con nº de bastidor NUM008 a matricular por el precio de 37.000 euros. El contrato de compraventa en el que aparece como representante de la mercantil vendedora Carlos Jesús , lo firmó Natalia en nombre de la empresa, ingresando el comprador el dinero mediante transferencia el día 14 de marzo de 2006 en la cuenta corriente de Coche con Imagen S.L. Nº 0030 3035 72 0001197271 de Banesto en la que figuraban como apoderados Carlos Jesús y Natalia con régimen de disponibilidad indistinto.

En el citado contrato se hacia constar expresamente que el vehículo vendido era propiedad de la empresa encontrándose libre de cargas y gravámenes y se entregaría la ultima semana de abril.

Dado que el vehículo no se entregó y ante las numerosas reclamaciones de la compradora a la vendedora que le daba largas, el día 10 de agosto de 2006, se firmó un contrato de arras o señal entre ambas en el que figuraba de nuevo Natalia como representante de la mercantil Coche con Imagen S.L. y en el que se hizo constar que la parte vendedora entregaba a Íñigo , que actuaba en nombre de Proinger S.L. un vehículo Mercedes S320 con nº de bastidor NUM009 a matricular, en calidad de deposito y como sustitución del anterior y se daba como plazo hasta el 31 de agosto de 2006 para reponer el vehículo pactado en el contrato de 14 de marzo indicando que, si en dicha fecha no se le repusiera el vehículo inicialmente contratado, este segundo vehículo pasaría a ser propiedad de la parte compradora. En este segundo contrato, se hizo constar expresamente que este segundo vehículo era propiedad de la empresa, encontrándose asimismo libre de cargas y gravámenes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la comisión de un delito de estafa, del tipo básico por el Ministerio Fiscal, y del tipo agravado por la acusación particular, concretamente por abuso de las relaciones personales existentes entre las partes y de la credibilidad empresarial, y abuso de firma, a los distintos acusados.

Los acusados son, por un lado, el gerente de la mercantil Coche con Imagen SL, Carlos Jesús , y, por otro lado, los dos empleados de la empresa, Moises y Natalia , y su padre, Basilio , del que no consta cual fuera su función en la empresa, al parecer, en fechas anteriores había sido comercial junto con un tercer hijo(que lo seguida siendo), Eugenio , declarado en rebeldía.

La entidad Coche con Imagen SL suscribió en fecha 14-3-2006 con la mercantil Proinger SL un contrato de compraventa de un vehículo de la marca Mercedes de determinadas características sin matricular por el precio de 37.000 euros, cantidad que fue transferida el mismo día de la firma del contrato por la compradora. El contrato fue firmado por Natalia , empleada autorizada para ello, pese a que en el contrato figuraba el nombre del legal representante de la entidad vendedora y gerente Carlos Jesús . El vehículo debía ser entregado en un plazo determinado, tras su importacion a España desde, al parecer, Bélgica. El contrato es incumplido por la vendedora porque en el plazo máximo pactado de entrega del mismo, la entidad vendedora no tenia el vehículo que se decía adquirido fuera de España en disposición de ser entregado a la compradora para su matriculación y puesta en circulación.

Se considera por las acusaciones que este contrato constituye la artimaña o mecanismo jurídico generador de engaño en la parte compradora que ha determinado la disposición patrimonial, la entrega de un precio, teniendo en cuenta, asimismo, el grado de confianza que la denunciante tenia con los acusados, al menos, con los hermanos Moises Natalia Eugenio y el padre de estos, Sr. Basilio , por anteriores ventas de vehículos.

Se trataría, como informan las acusaciones de un negocio jurídico criminalizado.

La sentencia 400/2013 del TS de 16-5-2013 establece en relación con este tipo de estafas: 'La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS núm. 700/2006 de 27 de junio (LA LEY 70344/2006), 182/2005 de 15 de febrero (LA LEY 12347/2005)y 1491/2004 de 22 de diciembre (LA LEY 354/2005), entre otras muchas). El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza bajo la influencia del engaño que mueve la voluntad del engañado ( STS. núms. 1479/2000 de 22 de septiembre (LA LEY 1818/2001), 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 (LA LEY 12556/2003)de 24 de febrero ). Consistiendo el acto de disposición en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ).

En los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso actual, la STS. de 17 de noviembre de 1997 , entre otras, señala, que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales,aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).

Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio'.

Por tanto, llevado al presente caso esta doctrina jurisprudencial, para considerar que el contrato de compraventa del vehículo Mercedes suscrito por las partes el 14-3-2006 es el ardid engañoso para la obtención de la disposición patrimonial de la parte compradora, la entrega anticipada del precio, debe valorarse si concurre el dolo antecedente en la parte vendedora, esto es, el conocimiento y voluntad de la vendedora, al firmar el contrato, de la imposibilidad de cumplir con la principal contraprestación a que venia obligado en el negocio bilateral que les vinculaba (la entrega del vehículo).

No se estima acreditado esta intención inicial de incumplir el contrato. La entidad compradora conocía a la familia de los acusados por haberle comprado con anterioridad cinco vehículo de similares características, esto es, vehículos de alta gama importados de Bélgica., y, por tanto, conocía de la exigencia de la cumplimentación de determinados tramites legales para su importacion legal y que ello requería el pago del precio antes de su entrega para su adquisición en el extranjero. Las anteriores adquisiciones se habían llevado a cabo con pleno cumplimiento de las prestaciones contractuales por ambas partes sin problema alguno. Asimismo, constan las gestiones efectuadas por lo entidad vendedora, ante el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega del vehículo y las dificultades surgidas por problemas tributarios y fiscales en la importacion de los vehículos y las reclamaciones efectuadas por la compradora, gestiones para sustituir el vehículo adquirido por otro de similares características y poder dar cumplimiento al contrato de 14-3-2006. Así lo evidencian los emails que recíprocamente se dirigen ambas partes, concretamente, Natalia a Íñigo con indicación de otros posibles vehículos. Gestiones y tratos que culminan con el contrato de 10-8-2006 llamado de arras o señal por el cual la vendedora entrega un vehículo en deposito y como garantía de entrega del pactado en el primer contrato en un plazo máximo temporal fijado en el 31-8-2006, momento a partir del cual la compradora hará suyo el vehículo entregado inicialmente en deposito y entendiéndose en sustitución del adquirido en el primer contrato de marzo de 2.006.

Es cierto que llegado el 31 de agosto de 2006, finalmente la vendedora no hace entrega del vehículo pactado inicialmente, por lo que la compradora hizo suyo el vehículo entregado, en primera instancia en deposito y en ultima instancia en sustitución del primero. Este coche obra en su poder. Las dificultades aludidas por el legal representante de la compradora del vehículo, de la imposibilidad de su matriculación por no disponer de la documentación del mismo no quedan acreditadas. Son reciprocas las acusaciones de las partes de haber requerido la entrega de la documentación del vehículo para su matriculación a la vendedora sin que le haya sido entregada por no disponer de ella y, por el contrario, los ofrecimientos de la vendedora a la compradora de tal documentación que sí obraba en su poder (no consta desde que fecha, pues se aporta a las actuaciones en fecha 11-5-2013, sin traducir).

Todos estos elementos de prueba impiden considerar, sin entrar a valorar la concreta conducta de cada uno de los acusados en los hechos y su grado de participación por el cargo y función dentro de la entidad Coche con Imagen SL, que los hechos sean incardinables en el delito de estafa por no poder calificarse de negocio jurídico criminalizado el contrato de 14-3-2006, sin perjuicio de que estemos ante un supuesto de incumplimiento civil dirimible en esa jurisdicción.

SEGUNDO.-En segundo lugar y alternativamente, el Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Los hechos que, en esta petición alternativa, constituirían delito seria la apropiación del precio del vehículo adquirido por contrato de 14-3-2006 que no le fue entregado en el plazo pactado. Los denunciantes habían reclamado a la entidad vendedora la devolución del precio pagado ante el incumplimiento contractual en los meses siguientes a la firma de contrato y transcurrido el mes de abril de 2006, plazo máximo pactado para la entrega del Mercedes S-320, sin que la vendedora devolviera el dinero para lo cual convenció a la compradora para la firma de un segundo contrato en fecha 10-8-2006 por el que se le entregaba un vehículo mercedes en deposito y garantía de entrega del pactado (y pagado) inicialmente, que harían suyo, en caso de no ser entregado aquel a fecha 31-8-2006. Este segundo vehículo fue entregado sin documentación e incumplido definitivamente el contrato de 14-3-2006 por no ser entregado el primer vehículo, la entidad denunciante no pudo matricular ni disfrutar del vehículo entregado en deposito cuya propiedad había adquirido.

Tampoco estima la Sala que los hechos puedan ser incardinados en un delito de apropiación indebida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-03-2006 (LA LEY 20720/2006), rec. 653/2004 establece , que el artículo 535 del Código penal de 1973 (hoy 252 del Código penal de 1995) 'castiga, en lo que aquí interesa, la apropiación de un bien recibido en virtud de un título que produzca -por sí mismo- la obligación de entregarlo o devolverlo. Así, es claro que, para que pueda darse un supuesto de los de este género, el correspondiente deber de devolución o entrega ha de tener su origen en el propio título traslativo. Y esto es algo que no puede afirmarse de los casos objeto de esta sentencia; ni en general de aquéllos en que el dinero cumple el papel de arras o señal, de parte del precio, aun cuando se contemple como posible la devolución, de acontecer determinadas vicisitudes. Porque no se trata de cantidad recibida para que tenga necesariamente que ser devuelta o entregada, aunque esto pudiera ocurrir de darse alguna hipótesis, representativa de una desviación del fin realmente perseguido al contratar'.

Y es ésta la situación que se produce en el caso de autos en que la cantidad inicialmente entregada como señal se convirtió en pago de parte del precio (junto con otros pagos posteriores) hasta que el querellante comunicó su decisión de resolver el contrato de compraventa reclamando la devolución de todas las cantidades entregadas a las acusadas. Y sobre la no devolución del precio percibido en todo o en parte por el vendedor cuando se produce la resolución del contrato, el propio Ministerio fiscal reconoció que no constituye delito de apropiación indebida y así lo afirma, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-03-2009 (LA LEY 23083/2009), rec. 874/2008 , que señala que 'no puede decirse que cuando se le entregó el precio ya lo recibió el vendedor por título que obligaba a devolverlo. Cuando lo cobró lo fue por título inidóneo para cometer con su adquisición una apropiación indebida; y cuando hipotéticamente sobreviene su obligación de compensar al comprador por la evicción, se trata ya de una obligación diferente, posterior y desconectada del concepto en que se le entregó el precio de la venta'.

Asimismo, la sentencia de 30-1-2006 establece en relación con el precio de la compraventa que: 'Pues bien, -con relación a un caso sustancialmente igual- señaló la sentencia de esta Sala nº 974/2002, de 27-5-2002 , que 'permaneciendo intangible el hecho probado, no se dan los requisitos que constituyen la estructura típica del delito. En primer lugar, la entrega de la suma adelantada a cuenta, forma parte del precio de un contrato de compraventa suscrito, luego la recepción de dicha suma no constituye título que origine o produzca en principio obligación de su devolución, pues si la compraventa es un contrato consensual se perfeccionó en dicho momento art. 1450 C.C . En segundo lugar, aún admitiendo la resolución del contrato, en cuyo caso debería ser devuelta la prestación, lo cierto es que ello constituye una cuestión sujeta a litigio, según consta igualmente en el hecho probado, habiéndose incluso consignado dicha suma en concepto de devolución (a favor del querellante) en el Juzgado'.

En el presente caso, la cantidad de 37.000 euros que se consideran apropiados es el precio entregado por la venta del vehículo que no ha sido entregado. La entrega del precio en la compraventa no supone un titulo que genere la obligación de devolver en caso de incumplimiento pues el contrato se ha perfeccionado, sin perjuicio de la litigiosidad que el contrato genere por el incumplimiento contractual.

Por otra parte, la compradora, denunciante, aun requiriendo a la vendedora para la devolución del precio pactado por su incumplimiento, accedió voluntariamente a la firma de un segundo contrato por el que recibía un segundo vehículo que, de no ser entregado el principalmente pactado y objeto de la compraventa, los sustituía y adquiría su propiedad.

Este segundo vehículo fue efectivamente entregado, así lo han reconocido los testigos, legal representantes de Proinger SL sin que conste acreditado la imposibilidad de su matriculación por carecer de la documentación que había sido requerida y no entregada. La entidad denunciante refiere haber requerido a los acusados la documentación del segundo vehículo para su matriculación e inspección técnica previa a aquella, pero no consta ninguna acreditación documental, a diferencia de la acreditación del requerimiento de la devolución del precio ante el transcurso del plazo pactado en el contrato de 14-3-2006 para la entrega del vehículo Mercedes S320 con nº de bastidor NUM008 . Se alude que la vendedora no tenia tal documentación, pero la misma consta aportada a las actuaciones, refiriendo los acusados que le fue ofrecida en numerosas ocasiones, aunque tampoco se acreditan las fechas de tales ofrecimientos, sin que ninguno sea fehaciente, y estando aportada la documentación recientemente en 2.013 en un señalamiento de vista anterior que fue suspendido. Por ultimo, también ha puesto de manifiesto Íñigo que el hecho de que el segundo vehículo constara a nombre de otra sociedad, concretamente, Frauto Autom SLU, no afectaba a sus relaciones contractuales, constándole que los acusados disponían de varias sociedades suscribiendo los contratos de compraventa de los vehículos indistintamente con una u otra mercantil en las anteriores ocasiones en que había adquirido vehículos de importación a los acusados.

Consecuencia de todo lo expuesto es el dictado de una sentencia absolutoria. TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa los acusados Moises , Natalia , Carlos Jesús y Basilio en esta causa del delito de estafa y apropiación indebida que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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