Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 287/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 287/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2012
JUZGADO PENAL Nº 3 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 28 de abril de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa al nº 316/2012 por delito de agresión sexual, contra Patricio, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Josefa Manzanares Coromina y defendido por el Letrado Dña Miriam Anillo Mancheño y defendido por la Letrada Dña Marta Gibert Morera , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública , estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de agosto de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio con DNI NUM000 como autor de un delito de agresión sexual del art 178 del Código penal , precedentemente definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ' costas de esta instancia deberán ser satisfechas por el penado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y la acusación particular quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia, y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que formula la representación de Patricio se fundamenta alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y necesidad en su caso y con carácter alternativo de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal . Como cuestión que define como preliminar se afirma que tampoco se dan en su conducta los elementos objetivos que exige el tipo que se imputa
En cuanto al primer motivo de impugnación hay que recordar que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990).
No se opone a esta conclusión el que el único testigo presencial de los hechos sea el propio perjudicado. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de Abril declara que 'al respecto es preciso recordar una vez mas, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, 'en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90-, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'. En el mismo sentido las STS de 27-2-97, 17-7-98 y 16-6-99 han declarado hábil el testimonio de la víctima.
En el presente supuesto la Juez de lo Penal ha gozado de la inmediación y contradicción que permite el juicio oral, ha oído y visto a quienes han declarado sobre los hechos, concretamente la denunciante la menor Ana María , su madre y a la testigo Emma , analizando también el contenido del informe pericial ratificado en el plenario por el agente NUM001 y que obra a los folios 103 a 10 de las actuaciones . Ana María ha ofrecido un relato preciso de los hechos , describiendo las amenazas vertidas por el acusado para que accediera a sus deseos , su madre fue testigo de la angustia que ello le causó y Emma afirma haber recibido similares ofrecimientos por parte del acusado, poniéndose de manifiesto por parte del informe pericial obrante en autos que las conexiones con Ana María y Emma se practicaron desde el ordenador y correo electrónico de Patricio El recurso ofrece una valoración distinta de las declaraciones ofrecidas tanto por la víctima como por los testigos intentando desvirtuar la realizada por la Juzgadora , cuestionando las testificales aportadas , pero , de hecho, la valoración de aquella responde a los criterios de la lógica y de experiencia ;las explicaciones de los testigos y perjudicada en el acto del juicio se corresponden con los argumentos de la sentencia recurrida, que da prevalencia a la versión de los hechos de la parte acusadora, argumentos que como se dijo , son adecuados a las reglas de la lógica y la experiencia y por tanto, deben de ser respetados.
No se aprecian en el presente caso la existencia de dilaciones indebidas tal y como éstas se encuentran contempladas en el art 21.6 del Código penal. Si bien los hechos imputados datan de mayo de 2009 , el procedimiento no se ha encontrado paralizado durante el plazo de un año y medio , periodo que se viene considerando por esta Audiencia como razonable para aplicar la circunstancia invocada .Inmediatamente después de conocidos los hechos Mayo de 2009, en Junio de 2009 se interesó por el Juzgado de los Mossos de Escuadra de Terrassa determinada información de carácter informático necesaria para la determinación de los hechos y personas responsables , petición que se amplió en noviembre del mismo año ; el día 2 de febrero de 2011 se acordó también la entrada y registro en el domicilio del acusado como diligencia imprescindible para el buen fin de la investigación , acuerdo que fue ampliado en febrero del mismo año ; en agosto de 2011 llega el informe pericial de MMEE y en noviembre de 2011 se toma declaración como imputado a Patricio , presentando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación en marzo de 2012 ; se recibe el escrito de en julio de 2012 y el Juzgado num 3 de Terrassa procede a la admisión de pruebas en febrero de 2013 , celebrándose el acto de juicio oral el día 13 de agosto de 2013. Por todo ello el tiempo transcurrido desde la detección de los hechos , teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y las investigaciones que su clarificación requirieron no puede considerarse motivado por la existencia de dilaciones indebidas
.
Finalmente la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia tampoco puede prosperar.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En este caso, la sentencia analiza la prueba practicada, tanto la testifical directa, la propia víctima, como la indirecta que la corrobora, valorándola adecuadamente y motivando tal valoración suficientemente, por lo que hemos de concluir que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada conforme a la doctrina expresada.
Por lo que respecta a la cuestión preliminar , por cierto simplemente enunciada pero no argumentada en el sentido de que la conducta del recurrente no pude considerarse constitutiva de la prevista en el tipo del art 178 del Código penal, la sala en ausencia de argumentación concreta de contario se remitre a las consideraciones efectuadas por la Juzgadora ' a quo' contenidas en el Fundamento Jurídico de la Sentencia que se estiman correctos .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la integra confirmación de la sentencia impugnada por estar plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

