Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 646/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100394


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 646 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 840 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 387
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 646 del año 2.014,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 840 del año
2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 263 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción
Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como RECURRENTE , Felix , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en
Alberite (La Rioja) el día NUM001 .1947, hijo de Maximino y Guadalupe , con domicilio en la AVENIDA000
nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Benicassim (Castellón), representado por el Procurador Don Jesús
Rivera Huidobro y asistido por el Abogado Don Braulio J. Castillo García, y como RECURRIDO, el Ministerio
Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Prades, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN
SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 15 de Febrero de 2009, conducía por la Avenida del Mar de la ciudad de Castellón, su vehículo, furgoneta marca FIAT, modelo DOBLÓ, matrícula ....-KRJ , bajo la influencia de una intoxicación etílica que le incapacitaba para conducir y a consecuencia de la cual, dado su estado unido a que conducía mientras hablaba por su teléfono móvil, perdió el control del vehículo invadiendo parte del carril del sentido opuesto al que circulaba, impactando lateralmente con el vehículo matrícula ....-NGW conducido por su propietario, Alfonso y ocasionando daños en ambos vehículos, los cuales no han sido tasados ni presupuestados, si bien Alfonso no reclama los mismos. Que acudieron al lugar del accidente diversos agentes de la policía local de Castellón, entre ellos dos del equipo de atestados, agentes nº NUM005 y NUM006 , y observados síntomas de embriaguez en el acusado, como olor a alcohol, conducta agresiva y falta de coordinación, le requirieron los agentes del equipo de atestados para someterse a la prueba de alcoholemia, negándose al alegar haber sufrido una operación de traqueotomía que se lo impedía. Le acercaron al etilómetro y, aún sin soplar, dio positivo por alcohol en el ambiente, pero admitieron los agentes su alegación y le indicaron que entonces debía someterse a análisis sanguíneo en el hospital, para acreditar que no había consumido alcohol. Inicialmente lo admitió, pero al ver llegar la grúa, que iba a retirar su vehículo, se alteró y se negó a ir al hospital, insultando a los agentes, a los que llamó cabrones, poniéndose al volante de su automóvil y teniendo que ser sacado a la fuerza del mismo. Le advirtieron los agentes que su negativa a colaborar podía ser delito, pero se mantuvo en su conducta, teniendo que intervenir varios agentes, entre ellos los que tienen nº de placa nº NUM007 y NUM008 , que usaron la fuerza física y le retiraron las llaves, siendo remolcado por la grúa municipal y siendo detenido por conducción alcohólica el acusado, levantándose el atestado que motiva este proceso. Que como consecuencia de la negativa a abandonar el vehículo y enfrentarse a los agentes, fue condenado el acusado por sentencia 92/09, de 23-2-09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón , como autor de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, del art. 634 CP , a la multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros.

Que el acusado, influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, presentaba los siguientes síntomas: conducta arrogante, fuerte aliento alcohólico, ojos enrojecidos, respuestas repetitivas e incoherentes, así como falta de equilibrio al caminar y falta de coordinación. Que, finalizada la instrucción, se remiten las actuaciones para enjuiciamiento por diligencia de ordenación de 2-12-2010, estando indebidamente paralizados los autos en esta sede hasta que se emite auto de admisión de pruebas el 20-7-2012, debido al enorme volumen de enjuiciamientos y ejecutorias pendientes en esta sede'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del art. 379.2º CP , por conducir bajo los efectos del alcohol, con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP y de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, del art. 383 CP , con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1º por remisión al art. 20.2º CP , y con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP a las penas de: Por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA a agentes de la autoridad del art. 383 CP , le imponga la pena de 4 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por la comisión del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del art. 379.2º CP , al conducir bajo los efectos del alcohol, le imponga la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad indicada en el art. 53 CP para el caso de impago, y privación del derecho de conducir por 1 año y 1 día.

Y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Felix interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de octubre de 2014 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Recurre el acusado Felix la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón que le condenó como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno del art. 379.2 CP y otro del art. 383 CP , y lo hace para solicitar de esta Sala que declare la nulidad del juicio (y de la sentencia) y su nueva celebración por el mismo Juzgado que realizó el que ahora se declara nulo, con reposición de los autos al momento anterior al vicio generador de la nulidad declarada, cuya pretensión anulatoria ampara y funda en que su ausencia en el acto del juicio oral no fue por una voluntad rebelde, sino por causa justificada y por motivos ajenos a la voluntad del mismo, al encontrarse postrado y entubado con reposo absoluto, bajo estricta supervisión médico en su domicilio con posterioridad a la intervención quirúrgica el día 22 de octubre de 2012.

Pretensión anulatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, al considerar que con independencia de que la afección del acusado fuera causa inhabilitadora para su desplazamiento a juicio, no constituye causa justificada de ausencia por su previsibilidad, teniendo ocasión para justificar ante el Tribunal su inasistencia por medio de su representación letrada, por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 793.2 LECRIM establece que 'la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia'.

Se trata, por consiguiente, de un recurso extraordinario ordenado a procurar la revisión de una sentencia firme (juicio rescindente) y la nueva celebración del juicio (juicio rescisorio) cuando se ha procedido a la celebración en ausencia del acusado sin la concurrencia de los requisitos legalmente previstos en el artículo 786.1 párrafo 2º LECRIM , o cuando, aún concurriendo tales requisitos, el acusado puede justificar que su falta de asistencia se debió a un motivo ajeno a su voluntad.

Las exigencias para la correcta celebración del juicio en ausencia del acusado son, en definitiva, las siguientes: 1ª) Que la ausencia se injustificada ya que si concurriese un motivo legítimo aducido al efecto deberá suspenderse la celebración del juicio. 2ª) Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o persona a que se refiere el art. 775). Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y sea oída la defensa. 4ª) Que el Juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. Y 5ª) Que la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, su duración no exceda de seis años. Siempre contando con la presencia en el juicio del abogado defensor.

Tras la reforma operada en el Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002 han desaparecido las dudas que suscitaba la naturaleza jurídica del llamado recurso de 'anulación', por cuanto la actual redacción del artículo 792.2 LECRIM deja clara que se trata únicamente de un juicio rescindente, que ha de provocar la anulación de la Sentencia y del Juicio y la remisión de los autos al órgano que dictó la resolución anulada para que celebre nuevo Juicio y dicte nueva Sentencia. Esta tesis es la que parece desprenderse del tenor literal del artículo 793.2 LECRIM , que atribuye a este recurso 'los mismos requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación', y existen razones poderosas para estimar que el recurso de anulación tiene los mismos efectos que el recurso de apelación fundado en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, siendo en definitiva su efecto la anulación de la Sentencia y del Juicio indebidamente celebrado y la devolución de la causa al Juez a quo para que, reponiendo la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancia y la termine con arreglo a Derecho.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las resoluciones ( SSTS, Sala 2ª, Núm.

922/2000, de 12 May . y Núm. 1371/2002, de 19 Jul .) que aplican el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 25 de febrero de 2000, en el que quedó sentado que ese Recurso tiene un carácter rescindente, cuyo contenido ha de limitarse exclusivamente a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, a fin de declarar la nulidad del Juicio, respecto del ausente, si tales requisitos no se cumplieron. De ahí que la única prueba posible, a practicar en este recurso, es la tendente a la acreditación de la concurrencia o no de esos requisitos.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, tras examinar el devenir procesal de la causa, podemos advertir que la causa de la inasistencia al juicio del acusado no puede ser considerada como justificada, respondiendo la celebración sin su presencia a la falta de diligencia del acusado que debía y podía comunicar al Juzgado de lo Penal, bien directamente, bien a través de su defensa y representación, el problema médico que tuvo y que sin duda hubiera motivado, tras su pertinente corroboración médica por los Forenses, la suspensión del juicio.

El acusado fue citado personalmente (F. 145) para la celebración del juicio oral señalado para el día 3.12.2012, a las 9#30 horas (F. 143) sin que compareciera al mismo, celebrándose el mismo en ausencia por no exceder las penas solicitadas de dos años, mediar solicitud del Ministerio Fiscal para su celebración y obrar elementos suficientes para su enjuiciamiento, sin que la defensa del acusado manifestara oposición a ello ni se alegara ningún motivo de su incompareciera. El acusado, once meses después del dictado de la sentencia (el día 13.11.2013) presentó escrito alegando que no asistió al juicio por haber sido operado y seguir convalencia domiciliaria que le impedía desplazarse. Sin embargo, esta causa de inasistencia al juicio oral que refiere un problema médico el día 22.10.2012 que requirió ingreso hospitalario y posterior convalencia domiciliaria durante tres meses (Informes médicos, F. 242 y 243), no ha sido debidamente contrastada por los Médicos Forenses en cuanto a la imposibilidad material del acusado de asistir al juicio y, desde luego, no fue comunicada al Juzgado de lo Penal antes del día señalado para el juicio (entre los días 22.10.12 y el 3.12.12), obligación ésta que correspondía llevar a cabo al acusado y su defensa y que, sin embargo, pudiendo hacerlo no lo realizó, lo que supone una falta de diligencia sólo imputable al acusado que impide la declaración de nulidad pretendida, no pudiendo entenderse como justificada y debidamente aducida la causa de inasistencia al juicio base de la anulación solicitada.

Resulta evidente, por lo tanto, que el Juzgado de lo Penal cumplió estrictamente todos los requisitos, tanto legales como jurisprudenciales, para la correcta celebración del acto del juicio en ausencia del acusado, por lo que el recurso de anulación debe ser desestimado.



CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 840 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosm, excepto la Ilma. Sra. Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que votó en Sala y no pudo firmar.

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