Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1147/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100397
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017549
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1147/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 2/2014
Apelante: D./Dña. Fermín
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS PEREZ VERA
Apelado: D./Dña. Marí Juana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrado D./Dña. FERNANDO GRECIANO FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 387/14
En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1147/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 2/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gema Pinto Campos; y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Pérez Vera, y como apelados Doña Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll y defendida por el abogado Don Fernando Greciano Fernández, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de Enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Fermín , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en España, fue condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de 11 de Junio de 2012 a la pena de seis meses de prisión, entre otras, que , en ejecución de sentencia, fue sustituida por expulsión del territorio nacional por auto de 18 de enero de 2013.
Tras haber cesado su anterior relación sentimental, inició otra con Doña Marí Juana , actualmente de 20 años de edad y nacionalidad paraguaya, que ha durado unos dos años y de la que ha nacido un hijo, actualmente de dos meses de edad, conviviendo hasta el 22 de diciembre de 2013 todos ellos en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid.
El 22 de diciembre de 2013, sobre las 05,00 horas, el acusado llegó al domicilio común y entabló una discusión con Doña Marí Juana , en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió cogiéndola del cuello y empujándola contra la pared y la cama, zarandeándola y estirándole de las piernas, causándole lesiones consistentes en contractura cervical y paravertebral, contusión abdominal, dos hematomas en brazo derecho- uno de ellos de unos 2 cms- y uno en antebrazo izquierdo, dos hematomas, de unos 3 cms, en cara anterior de pierna derecha y diversos hematomas puntuales a lo largo de dicho miembro así como otro hematoma de 1 cm en rodilla izquierda y otro de unos 2 cms en pierna izquierda, que requirieron para la sanidad de una primera asistencia sanitaria , tardando en curar siete días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Fermín , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Marí Juana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de dos años, y prohibición de comunicación, por cualquier medio y durante el mismo período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Fermín , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Dña. Marí Juana solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Fermín sustenta su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión por un asunto doméstico trivial (la petición de explicaciones por haber llegado el acusado a la casa a las 05.00 horas), el acusado la agredió, la agarró del cuello, la empujó contra la pared, la zarandeó y la tiró en la cama, causándole ciertas lesiones.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes:
a) Los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto que la víctima presentaba, horas después de los hechos, las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así la cosas, este informe médico hospitalario cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio. Y a su vez son corroborados por el informe forense, evacuado poco después que objetiva también la existencia de estas lesiones.
Todavía es corroborada por el testimonio de la hermana de la víctima, a quien pidió ayuda al día siguiente, para que se quedara con el bebé, mientras ella acudía al hospital.
A esto se añade que la Juez a quo analiza y valora en profundidad el testimonio del propio acusado y de la testigo de la defensa (Doña Lorena ), indicando las contradicciones en que incurrió en sus manifestaciones, comenzando porque pese a negar los hechos al día siguiente fue ella quien la acompañó al hospital a tratarse de las lesiones que presentaba, y finalizando porque afirma en su declaración que no estuvo con Marí Juana tras la agresión (justo al revés que sostiene el acusado), y que cuando oyó las voces fue a la habitación de Marí Juana sin que viera nada porque estaba la puerta cerrada, cuando el acusado indicó que estaba abierta y que Lorena estaba en el pasillo, a medio metro del umbral. Razones todas ellas que le restan a esta declaración, en la estimación de la Juez a quo, que ahora comparte la Sala, todo valor probatorio de descargo.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra la sentencia de 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 2/2014 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

