Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 56/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100370
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2155
Núm. Roj: SAP MU 2155/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00387/2014
SENTENCIA
NÚM. 387/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 56/2014,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. TRES de los de Murcia, bajo el núm. 64/2014, por delito de tráfico de drogas (grave daño a la salud),
contra:
A) Jose María , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Cali-Valle (Colombia), hijo
de Juan Antonio y Tamara , con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002 , NUM003 , Zarandona, Murcia,
con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2013,
situación en la que permanece, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por
la Letrada Dª. Paola Marcela Suárez Urrego.
B) Cristobal , con N.I.E. núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1973 en Santa Cruz (Bolivia), hijo de
Faustino y Debora , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM006 , NUM006 , 30009, de Murcia, con
instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2013,
situación en la que permanece, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por
el Letrado Sr. Samper Navarro.
C) Laureano , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido el NUM008 de 1963 en Armenia Quindio (Colombia),
hijo de Onesimo y María , con domicilio en CALLE000 núm. NUM009 de Seseña Nuevo (Toledo), con
instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2013,
situación en la que permanece, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por
el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.
C) Teodulfo , con N.I.E. núm. NUM010 , nacido el NUM011 de 1963 en Manisales (Colombia), hijo de
Luis Francisco y Vanesa , con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002 , NUM003 , de Zarandona, Murcia,
con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 4 de diciembre de 2013,
situación en la que permanece, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por
el Letrado D. Ángel Galindo Laorden.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Mercedes Soler
Soler. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1, siempre del CP , de sustancias que causan grave daño a la salud, de los que eran autores Jose María , Laureano y Teodulfo , y cómplice Cristobal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los dos primeros la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1º y 20.2, solicitando como nuevas penas, para Teodulfo la de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y UN (28,726,51) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de prisión; para Jose María y Laureano la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MIL (15.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión; y para Cristobal UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión. Así mismo, postuló la destrucción de la sustancia estupefaciente y el comiso del dinero y demás objetos intervenidos en los registros y el del turismo Renault Megane matrícula ....-DLQ al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) así como la devolución a sus legítimos propietarios de los demás vehículos intervenidos.
Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que a lo largo del mes de noviembre de 2013, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia tuvo conocimiento de las actividades relativas a la venta y distribución de estupefacientes por parte de los acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedente penales, Jose María , Laureano , Teodulfo y Cristobal .
Así se pudo determinar que Jose María y Teodulfo eran las personas encargadas de la infraestructura para lo cual contaban con varios domicilios, entre ellos el considerado de seguridad en la AVENIDA001 núm.
NUM012 , NUM006 , de Murcia, alquilado por Jose María y habitado por el también acusado Cristobal , encargado de la custodia de las sustancias previa a su posterior venta, contando con un parking de varias plantas y escasa ocupación, lo que facilitaba la entrada de las mismas directamente desde los vehículos a la vivienda.
Se pudo comprobar que el acusado Laureano era la persona encargada del transporte de la sustancia desde los lugares de compra (hasta ahora desconocidos) hasta los pisos de seguridad, contando para ello con los turismos Renault Megane matrícula ....-DLQ y Volkswagen Passat ....-QPJ (ambos a nombre de terceras personas).
En concreto, el Megane cuenta con un compartimento de seguridad en la parte posterior del maletero oculto bajo la rueda de repuesto y cerrado mediante un sofisticado sistema de imanes, el cual tiene capacidad para dos o tres kilos de sustancia compacta.
El día 4 de diciembre de 2013, sobre las 17 horas, los funcionarios que llevaban a cabo el servicio de vigilancia observan la entrada en el parking de la AVENIDA001 núm. NUM012 de los acusados Jose María y Teodulfo a bordo del turismo Megane Scenic ....-DDF , y poco después la llegada al inmueble de Cristobal .
A las 18,40 horas entra en el parking el Renault Megane matrícula ....-DLQ conducido por el acusado Laureano el cual, tras estacionar en la planta segunda, abre la trampilla que da acceso al compartimento oculto, sacando del mismo un bolso de aseo conteniendo, tal y como posteriormente se comprueba, una tableta de cocaína con un peso de 896 grs. y un 19,38% de riqueza (173,64 grs.) y una bolsa conteniendo 14,25 grs. de cocaína con un 44,44% de riqueza (6,33 grs.), dirigiéndose el mismo al piso NUM006 , donde lo esperan los otros acusados.
Tras la detención de Laureano al bajar nuevamente al parking, los policías llevaron a cabo la detención de los otros acusados, tras invitarles a salir del piso en que se encontraban, interviniendo 400 # en poder de Laureano y de 160 # en poder de Jose María .
Posteriormente, y autorizado por los acusados habitantes de los mismos, procedió al registro de la referida vivienda de la AVENIDA001 y de los domicilios de Jose María , sito en la AVENIDA000 núm.
NUM002 , NUM003 , de Zarandona, y de Teodulfo , sito en CALLE001 núm. NUM013 , NUM014 , de Churra.
En el piso de la AVENIDA001 se intervino una termoselladora, una balanza de precisión, un rollo de papel film, un martillo de madera, una caja de guantes y otros utensilios para el envasado y prensado de la cocaína, así como el bolso de aseo que acababa de llevar Laureano y que contenía la sustancia antes descrita.
En el piso de Churra se intervinieron 2.500 # en metálico y, entre otros objetos, varios utensilios y productos para el corte y envasado de la droga. En el de Zarandona, entre otros objetos, una libreta con anotaciones de transacciones de droga, dos bolsas de recortes de plástico y un juego de llaves del piso, garaje y trastero de la AVENIDA001 núm. NUM012 .
La sustancia incautada alcanza un valor total en el mercado ilícito de 28.726,51 #.
A la fecha de los hechos, Jose María y Laureano eran consumidores de sustancias estupefacientes que alteraban significativamente sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada 'in voce' en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto de los acusados.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la Acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , Laureano y a Teodulfo como autores, y a Cristobal como cómplice de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros la eximente incompleta de drogadicción, imponiéndoles las siguientes penas: A) A Jose María y Laureano , para cada uno de ellos, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MIL (15.000) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES de prisión.B) A Teodulfo , TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y UN (28.726,51) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES de prisión.
C) A Cristobal , UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se condena a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.
Se decreta la destrucción de la sustancia estupefaciente y el comiso del dinero y demás objetos intervenidos en los registros y el turismo Renault Megane matrícula ....-DLQ , todo lo cual se destinará al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas). Se ordena la devolución de los demás vehículos intervenidos a sus legítimos propietarios.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
